Vigilancia y control en materia de conservación de la naturaleza y de la actividad cinegética en Extremadura.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

1) Ejercer las competencias de vigilancia y control en materia de conservación de la naturaleza y de la actividad cinegética en Extremadura, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 208/2017, de 28 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura.

Fecha: 06/05/2019
Administración: Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio. Junta de Extremadura
Respuesta: En trámite
Queja número: 18018047

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

2) Dictar resolución expresa respecto del Plan Técnico de Caza del coto matrícula ……

Fecha: 06/05/2019
Administración: Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio. Junta de Extremadura
Respuesta: En trámite
Queja número: 18018047

 


Vigilancia y control en materia de conservación de la naturaleza y de la actividad cinegética en Extremadura.

Se acusa recibo de su escrito, referido a la actuación de oficio iniciada por esta institución y registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1ª) A juicio de esta institución, la respuesta de esa Administración es indicativa de la falta de control de la actividad cinegética en esa Comunidad Autónoma. No solo se informa de que el Plan Técnico del Coto donde ocurrieron los hechos se aprobó por silencio administrativo, lo que implica que la Administración no se ha pronunciado sobre la adecuación de su contenido a la legalidad, sino que se afirma que se desconoce quién realizó la montería que acabó en los hechos que han motivado la presente actuación. Y ello a pesar de que se presentó comunicación previa para la realización de una actividad cinegética en la parte cerrada del coto.

Respecto al hecho en sí, se califica por esa Administración de “dramático, no deseable, accidental, fortuito, aislado y estadísticamente improbable”. Sin que se dé ninguna clase de explicaciones acerca de la calificación jurídica del mismo de acuerdo con la legislación en materia de caza.

2ª) En primer lugar, y respecto a la aprobación de los Planes Técnicos de Caza, ha de hacerse referencia a la modificación de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, por la Ley 9/2019, de 5 de abril, por la que se modifican la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura, y la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura. El apartado 6 del artículo 1 de la Ley 9/2019 añade un apartado 10 al artículo 43 de la Ley 14/2010, que regula los Planes Técnicos de Caza. De acuerdo con este nuevo apartado, juega el silencio administrativo negativo respecto a las solicitudes de autorización de planes técnicos de caza, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Este artículo regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, y establece que el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Teniendo en cuenta que la Ley 39/2015 entró en vigor el 2 de octubre de 2016, no se entiende cómo es posible que la Junta considere aprobado el Plan Técnico por silencio administrativo el 7 de enero de 2017, ya que de acuerdo con la Ley citada juega el silencio negativo.

3ª) Por otra parte, la Ley 9/2019 no contiene disposición transitoria alguna sobre casos como el que nos ocupan, esto es, solicitudes que la Administración no ha resuelto expresamente (cosa que tiene obligación legal que hacer, por cierto, art. 21 de la Ley 39/2015), o aquéllas que estén en tramitación a la entrada en vigor de la Ley, si bien en este último caso parece procedente que juegue el sentido negativo del silencio.

En concordancia con lo expuesto, esta institución considera que debe existir un pronunciamiento expreso sobre la adecuación del Plan Técnico de Caza presentado por el titular del coto en cuestión a la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Caza de Extremadura; y ello con independencia de los hechos acaecidos.

4ª) Respecto a la responsabilidad por el hecho ocurrido, y aunque esa Administración afirma desconocer la identidad de las personas que realizaron la montería, sí cuenta con información suficiente al menos para iniciar investigaciones sobre el asunto. Así, se menciona la presentación de una comunicación previa para la realización de una actividad cinegética, y en última instancia sería el titular del coto el responsable de un ejercicio negligente de la actividad cinegética en ese lugar. No obstante lo anterior, esa Administración es aparentemente renuente a exigir ningún tipo de responsabilidades por lo ocurrido.

Esta institución no considera aceptable que hechos como el que nos ocupa puedan ser conocidos por esa Administración sin ninguna clase de respuesta por parte de la misma. Y ello tanto a los efectos de control de la actividad cinegética como de conservación de la biodiversidad y de la fauna silvestre.

5ª) Por otra parte, tampoco se informa de si se han cumplido las prescripciones contenidas en el artículo 59 de la Ley 14/2010, que regula las acciones cinegéticas que requieren comunicación previa. Lo que de nuevo lleva a poner de manifiesto la importancia de un pronunciamiento de esa Administración respecto del Plan Técnico, habida cuenta de que de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del citado artículo, la comunicación previa de las acciones cinegéticas sólo será válida si es acorde con lo establecido en el Plan Técnico de Caza aprobado.

6ª) También es necesario poner de manifiesto que la comunicación previa, según el informe de esa Administración, se refería a una actividad cinegética a realizar en la parte cerrada del coto, por lo que no queda claro a esta institución si los hechos se produjeron en un lugar en el que estuviera permitida dicha actividad.

Además, no se remite el informe de los agentes de Medio Natural al que se alude en el escrito, por lo que se solicita su remisión.

7ª) Se recuerda a esa Consejería que le corresponde, entre otras cosas, el ejercicio de las competencias de vigilancia y control en materia de conservación de la naturaleza y el medio ambiente, la gestión y control forestal y sus aprovechamientos, la riqueza piscícola y cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.a del Decreto 208/2017, de 28 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura. Y además ha de recordarse también que la competencia es irrenunciable y debe ejercerse por los órganos que la tengan atribuida como propia (en este caso la Dirección General de Medio Ambiente de esa Consejería), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Decisión

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería los siguientes:

RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES:

1. Ejercer las competencias de vigilancia y control en materia de conservación de la naturaleza y de la actividad cinegética en Extremadura, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 208/2017, de 28 de noviembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura.

2. Dictar resolución expresa respecto del Plan Técnico de Caza del coto matrícula ……

Además de lo anterior, hay que poner de manifiesto que esa Administración no ha respondido claramente a si ha actuado de alguna manera en relación con los hechos ocurridos, por lo que se solicita un pronunciamiento expreso sobre esta cuestión, así como su parecer respecto a las consideraciones efectuadas.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no los RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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