De conformidad con las líneas de actuación y las conclusiones alcanzadas en el estudio monográfico «Violencia vicaria de género. Las otras víctimas», aprobado en la Junta de Coordinación del Defensor del Pueblo el 12 de noviembre del 2024, y al que se tiene acceso en la página web de la institución
https://www.defensordelpueblo.es/
Y en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución. y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981 formulo a V.E. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Que se mejore el conocimiento del fenómeno de la violencia vicaria de género, recopilando datos específicos, a través de la información existente en sede judicial, policial y de los servicios sociales, y que se informe periódicamente de las estimaciones estadísticas y de los resultados de los análisis cualitativos realizados a partir de estos datos para elaborar mejores políticas públicas.
2. Que se ponga en funcionamiento el Registro Central de Información sobre la Violencia contra la Infancia y la Adolescencia, previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y la Adolescencia frente a la Violencia (LOPIVI) y el registro unificado de servicios sociales sobre violencia contra la infancia (RUSSVI), previsto en el artículo 44 de esa misma ley, especificando los datos sobre violencia vicaria de género, asegurando la comunicación y la interrelación de datos con el Observatorio estatal de violencia sobre la mujer.
3. Que se reformen la Ley Orgánica 1/2004 y Ley Orgánica 8/2021 para que las redes asistenciales previstas para las mujeres víctimas de violencia de género puedan asumir también los servicios previstos en la Ley Orgánica 8/2021 (título I) para los menores víctimas de violencia vicaria de género.
4. Que en todas las políticas públicas relativas a la protección de la infancia y la adolescencia se contemple la especificidad de los menores que son víctimas de la violencia vicaria de género, con medidas concretas destinadas a ellos en función de la naturaleza de esta problemática, de su edad y de su grado de madurez, para ayudarles a detectar manifestaciones de un episodio de violencia o el riesgo de que ello suceda y prevenir la escalada de los conflictos de los progenitores contra ellos.
5. Que se adopten, sin demora, las medidas necesarias para poner en funcionamiento el «Plan personalizado de intervención familiar» previsto en la Directiva 2024/1385, y en el art. 43 de la Ley Orgánica 8/2021, estableciendo qué órganos o servicios serán los encargados de realizar la evaluación de la familia intervenida y la determinación de los servicios o de los recursos que necesita cada una, con especial atención a las potenciales víctimas de violencia vicaria.
6. Que todas las administraciones competentes garanticen una dotación suficiente y la puesta en funcionamiento inmediata de los servicios sociales de atención primaria y de protección de la infancia y adolescencia, en especial los equipos de intervención familiar (artículo 42 de la Ley Orgánica 8/2021), en todo el Estado, para que puedan cumplir con las funciones establecidas en dicha Ley, en la detección y la respuesta específica a las situaciones de violencia vicaria de género
Solicito que se estudien las propuestas y se pronuncien sobre si se aceptan o no las RECOMENDACIONES formuladas, así como las razones que estiman en caso de que sean rechazadas.
Agradeciendo su colaboración,
saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo