Visado para una reagrupación familiar.

SUGERENCIA:

Revocar la resolución dictada por el Consulado General de España en Nador, por la que se denegó el visado para reagrupación familiar solicitado por la interesada, dictando otra que, en caso de ser denegatoria, refleje adecuadamente la motivación, a fin de que la solicitante pueda conocer las razones y argumentar adecuadamente en su contra, en caso de considerarlo oportuno.

Fecha: 20/07/2021
Administración: Dirección General de Españoles en el Exterior y de Asuntos Consulares. Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21009165

 


Visado para una reagrupación familiar.

Se acusa recibo de su escrito, en el que el Consulado General de España en Nador informa de la denegación del visado solicitado por la Sra. (…..) al considerar que la solicitante no había acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación presentada.

El recurso interpuesto se desestimó al entender el órgano consular que el matrimonio invocado es de conveniencia, lo que, según lo manifestado en su escrito, se recoge y argumenta ampliamente en la resolución desestimatoria. Si bien, no acompaña copia de la misma por lo que no es posible valorar dicha argumentación.

Consideraciones

1. En el presente caso, no se considera ajustada a derecho la resolución adoptada por las autoridades consulares en Nador, toda vez que el motivo de denegación del visado que consta “no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos para su obtención, tras la valoración de la documentación presentada (artículo 57.3.a) Real Decreto 557/2011 de 20 de abril)”, no permitió a la solicitante conocer los motivos por los que no cumplía con los requisitos exigidos para obtener el visado y le colocó en una situación de indefensión, al verse impedida de argumentar adecuadamente en el recurso interpuesto en contra del motivo de la denegación.

2. Asimismo, dicho motivo de denegación no se corresponde con el manifestado por las autoridades consulares en la desestimación del recurso, que se fundamenta en que el matrimonio invocado es de conveniencia. Todo ello, pese a que junto con el visado y con el recurso interpuesto se aportó: Acta de matrimonio traducida y legalizada, Libro de Familia, así como las remesas efectuadas por el reagrupante a su esposa. El citado consulado no requirió a la interesada la aportación de información o documentación adicional, a la vista de las dudas que albergaba sobre la validez de su matrimonio.

3. La Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone en su artículo 20.2 que los procedimientos administrativos en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones.

4. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia sentada sobre la materia por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, “la exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece valorarse o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado. De ahí que la falta de motivación causante de efectiva indefensión constituya motivo de anulación del expediente administrativo. En consecuencia, la resolución de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada, sino que debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles”.

Decisión

De acuerdo con lo expuesto, en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la resolución dictada por el Consulado General de España en Nador, por la que se denegó el visado para reagrupación familiar solicitado por la interesada, dictando otra que, en caso de ser denegatoria, refleje adecuadamente la motivación, a fin de que la solicitante pueda conocer las razones y argumentar adecuadamente en su contra, en caso de considerarlo oportuno.

En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Dirección General,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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