Visita a la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Punta de Europa (Algeciras).

RECOMENDACION:

Salvo casos de urgencia o estado de necesidad justificadas y documentadas, no se debe producir el ingreso, ni la custodia de menores de edad procedentes de centros de menores infractores en una Unidad de Custodia Hospitalaria penitenciaria. En caso de producirse el ingreso, este debe de hacerse de forma análoga a cómo se haría en otra unidad del hospital, sin contacto alguno con personas privadas de libertad mayores de edad e informando siempre a la autoridad judicial correspondiente, así como a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

Fecha: 20/04/2021
Administración: Vicepresidencia y Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. Junta de Andalucía
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19013299

 


Visita a la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Punta de Europa (Algeciras).

Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.

Consideraciones

1. Se agradece la información remitida sobre el ingreso de menores procedentes de centros de reforma en unidades de custodia hospitalaria en los hospitales que dispongan de la misma.

Según se informa, desde el centro de internamiento el menor acude al servicio de urgencias del hospital custodiado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para ser valorado por el facultativo, que es quien dispone el ingreso hospitalario del menor, y, por ende, en la Unidad de Custodia Hospitalaria (UCH) de aquel.

Se indica también que desde 2017, hasta la actualidad, únicamente se ha producido el ingreso de un menor en la UCH del Hospital Punta Europa de Algeciras, procedente del centro de menores infractores de «…..» de Algeciras.

Según la información remitida por otras administraciones y organismos, se habrían producido más ingresos de menores en esta misma UCH.

2. Las personas a las que se aplica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, gozan de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.

Prescribe la propia Ley Orgánica 5/2000, que las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esa norma, se ejecutarán en centros específicos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.

Conforme al artículo 38 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, la entidad pública y el organismo que en el respectivo territorio tengan atribuida la competencia en la materia, adoptarán las medidas oportunas para garantizar el derecho de los menores internados a la asistencia sanitaria gratuita reconocida por la ley. Esta entidad adoptará las medidas oportunas para que se dispense a los menores internados, la asistencia sanitaria en los términos y con las garantías previstos en la legislación aplicable.

3. Pueden darse supuestos en los que la vigilancia y custodia del menor, durante su permanencia en un centro sanitario, se lleve a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando exista riesgo fundado para la vida o la integridad física de las personas o para las instalaciones sanitarias.

Pero incluso en este caso, a juicio de la institución, salvo supuestos muy excepcionales, no se debe producir el ingreso y la custodia de menores en Unidades de Custodia Hospitalarias, ya que estas son infraestructuras destinadas a atender a personas privadas de libertad mayores de edad y procedentes de centros penitenciarios.

Ha de tenerse presente siempre el interés superior del menor, así como el libre desarrollo de la personalidad de este. También es imperativa, la coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la propia o de diferente Administración, que intervengan con menores y jóvenes, especialmente con los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.

Por todo lo anteriormente indicado, se formula Recomendación.

Esta misma Recomendación se remite a la Dirección General de la Policía y a la Consejería de Sanidad y Familias de la Junta de Andalucía. Igualmente, se informa a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

Decisión

De conformidad con los artículos 1, 9 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se continúan las actuaciones en la presente queja y en atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente

RECOMENDACIÓN

Salvo casos de urgencia o estado de necesidad justificadas y documentadas, no se debe producir el ingreso, ni la custodia de menores de edad procedentes de centros de menores infractores en una Unidad de Custodia Hospitalaria penitenciaria. En caso de producirse el ingreso, este debe de hacerse de forma análoga a cómo se haría en otra unidad del hospital, sin contacto alguno con personas privadas de libertad mayores de edad e informando siempre a la autoridad judicial correspondiente, así como a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de Consejería y en espera de la respuesta,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.