Se acusa recibo de su escrito sobre el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. Se agradece la información remitida sobre el ingreso de menores procedentes de centros de reforma en la Unidad de Custodia Hospitalaria (UCH) del Hospital Punta Europa de Algeciras.
Según se informa, se han encontrado dos casos en 2017 y uno en 2018, de menores ingresados en la Unidad de Custodia Hospitalaria del Hospital Punta Europa de Algeciras. Ninguno en 2019 ni en 2020, hasta la fecha.
Se indica en los tres casos la causa de la incidencia es la misma. Esta se deriva del modo en como ….. (historia clÃnica digital del Sistema Sanitario Público de AndalucÃa) registra el campo «edad». El sistema calcula la edad con el contaje que va desde el año de nacimiento de la persona al año en curso, independientemente, del mes de nacimiento. En los casos de estos tres menores, la edad registrada cuando ingresaron fue «18 años», en vez de «17 años», que era la que realmente tenÃan (porque aún les faltaban unos meses para cumplir la mayorÃa de edad), por lo que, erróneamente, se les ingresó en la UCH con custodia policial.
Se informa, igualmente que, por parte de esa Administración, se ha indicado que, en adelante, deben evitar este tipo de incidencias.
2. Independientemente del motivo indicado por esa ConsejerÃa del ingreso de menores de edad en la UCH del hospital mencionado, se ha de destacar que no se trataba de personas procedentes de centro penitenciario, sino de menores infractores, por lo que no corresponderÃa el ingreso en una UCH.
3. Las personas a las que se aplica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, gozan de todos los derechos reconocidos en la Constitución y en el ordenamiento jurÃdico, particularmente en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección JurÃdica del Menor, asà como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 y en todas aquellas normas sobre protección de menores contenidas en los Tratados válidamente celebrados por España.
Prescribe la propia Ley Orgánica 5/2000, que las medidas privativas de libertad, la detención y las medidas cautelares de internamiento que se impongan de conformidad con esa norma, se ejecutarán en centros especÃficos para menores infractores, diferentes de los previstos en la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y medidas cautelares privativas de libertad impuestas a los mayores de edad penal.
Conforme al artÃculo 38 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, la entidad pública y el organismo que en el respectivo territorio tengan atribuida la competencia en la materia, adoptarán las medidas oportunas para garantizar el derecho de los menores internados a la asistencia sanitaria gratuita reconocida por la ley. Esta entidad adoptará las medidas oportunas para que se dispense a los menores internados, la asistencia sanitaria en los términos y con las garantÃas previstos en la legislación aplicable.
4. Pueden darse supuestos en los que la vigilancia y custodia del menor, durante su permanencia en un centro sanitario, se lleve a cabo por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando exista riesgo fundado para la vida o la integridad fÃsica de las personas o para las instalaciones sanitarias.
Pero incluso en este caso, a juicio de la institución, salvo supuestos muy excepcionales, no se debe producir el ingreso y la custodia de menores en Unidades de Custodia Hospitalarias, ya que estas son infraestructuras destinadas a atender a personas privadas de libertad mayores de edad y procedentes de centros penitenciarios.
Ha de tenerse presente siempre el interés superior del menor, asà como el libre desarrollo de la personalidad de este. También es imperativa, la coordinación de actuaciones y la colaboración con los demás organismos de la propia o de diferente Administración, que intervengan con menores y jóvenes, especialmente con los que tengan competencias en materia de educación y sanidad.
Por todo lo anteriormente indicado, se formula Recomendación.
Esta misma Recomendación se remite a la Vicepresidencia y ConsejerÃa de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de la Junta de AndalucÃa y a la Dirección General de la PolicÃa. Igualmente, se informa a la SecretarÃa General de Instituciones Penitenciarias.
Decisión
De conformidad con los artÃculos 1, 9 y 19 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se continúan las actuaciones en la presente queja y en atención a lo establecido en el artÃculo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente
RECOMENDACIÓN
Salvo casos de urgencia o estado de necesidad justificadas y documentadas, no se debe producir el ingreso, ni la custodia de menores de edad procedentes de centros de menores infractores en una Unidad de Custodia Hospitalaria penitenciaria. En caso de producirse el ingreso, este debe de hacerse de forma análoga a cómo se harÃa en otra unidad del hospital, sin contacto alguno con personas privadas de libertad mayores de edad e informando siempre a la autoridad judicial correspondiente, asà como a la SecretarÃa General de Instituciones Penitenciarias.
En la seguridad de que esta Recomendación será objeto de atención por parte de esa ConsejerÃa y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)