Se acusa recibo a su escrito, en relación con el asunto planteado. Una vez revisado su contenido procede realizar las siguientes
Consideraciones
La Recomendación formulada por el Defensor del Pueblo como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura para que se impartieran instrucciones con el fin de que se incluya el derecho a solicitar asilo en la información de derechos al detenido no se acepta.
Según se indica, la información sobre el ejercicio de ese derecho está a cargo de los representantes de ACNUR en Málaga y de los letrados del Colegio de Abogados de Málaga. Asimismo, se indica que a las personas que llegan en patera se les entrega un documento informativo elaborado por la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras sobre lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Asilo (derechos y obligaciones de los solicitantes de asilo).
Por tanto, esa Dirección General considera que con estas actuaciones no es preciso que en la diligencia de información de derechos se incluya el derecho a la protección internacional.
La Directiva 2013/32/UE, de 26 de junio, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, señala en su preámbulo que a fin de facilitar el acceso al procedimiento de examen en los puestos fronterizos y los centros de internamiento, se debe facilitar información sobre la posibilidad de solicitar protección internacional y que se debe garantizar mediante servicios de interpretación la comunicación básica necesaria para permitir a las autoridades competentes comprender si las personas expresan el deseo de solicitar protección internacional.
Por su parte, el artículo 8 de la mencionada directiva «información y asesoramiento en centros de internamiento y en puestos fronterizos» dispone en su apartado 1 que cuando se presuma que nacionales de terceros países o apátridas mantenidos en centros de internamiento o que se encuentren en puestos fronterizos, incluidas las zonas de tránsito, en las fronteras exteriores, pueden desear presentar una solicitud de protección internacional, los Estados miembros les facilitarán información sobre la posibilidad de hacerlo y que proporcionarán servicios de interpretación.
El artículo 9 de la Ley 40/2015, Ley de Régimen Jurídico del Sector Público establece que los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración y el artículo 8 de dicha norma dispone que la competencia es irrenunciable.
Por lo expuesto y, sin perjuicio de que las personas que llegan a España por mar reciban información específica sobre el derecho de asilo por parte de ACNUR y de los letrados del colegio de abogados, es criterio de esta institución que en el modelo de diligencia de información de derechos al detenido que se utiliza en los centros de atención temporal de extranjeros (CATE) se incluya el derecho a solicitar protección internacional.
Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, la mayoría de las personas no están detenidas por la comisión de delitos, sino que se trata de personas que salen de sus países por distintas razones incluyendo la persecución por lo que pueden encontrarse en situación de protección internacional.
Es por ello que se estima de gran relevancia que se incluya el derecho a la protección internacional en el catálogo de derechos sobre los que reciben información, sin perjuicio de que el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados y los letrados del turno especializado del Colegio de Abogados acudan al centro para detectar a aquellas personas que pueden encontrarse en situación de protección internacional.
Por ello, se eleva la Recomendación al Secretario de Estado de Seguridad.
Por lo que se refiere a las Sugerencias formuladas procede señalar
1. Se vuelve a rechazar la Sugerencia primera, justificando la práctica de asignar lugares de custodia de los detenidos (CATE o calabozos de la comisaría) por razones de operatividad policial.
La justificación esgrimida no puede ser compartida. Tal y como se indicó en nuestro anterior escrito, los calabozos de la comisaría no son un lugar apropiado para alojar a personas que acaban de llegar tras una travesía muy difícil por mar o que han sido rescatadas.
El hecho mismo de equiparar los calabozos a los centros de atención temporal de extranjeros conlleva que esa administración considere que estas personas no precisan de una atención específica y diferenciada del resto de detenidos, en contra de las normas del Comité Europeo para la prevención de la Tortura (CPT) de marzo de 2017 en las que se dispone que los centros de detención de inmigrantes deberían proporcionar un alojamiento que esté debidamente amueblado, limpio y en buen estado de conservación, y que ofrezca un espacio vital suficiente para el número de personas detenidas. Por tanto, se reitera una vez más la Sugerencia primera.
2. Se insiste en no aceptar la Sugerencia segunda sobre disposición de cargadores de teléfonos móviles por razones de seguridad. Sin embargo, tales motivos de seguridad no se aclaran por lo que se ruega remita información sobre esta cuestión.
3. La Sugerencia tercera para que se dote al centro de atención temporal de extranjeros de una sala de estar en la que se puedan realizar actividades durante el día no se aceptó justificándose tal decisión en la corta estancia de las personas migrantes.
Sin embargo, la información remitida sobre el tiempo de estancia de las personas detenidas en los años 2020 y 2021 pone de manifiesto que el tiempo medio de estancia es de 34 horas.
Según el apartado 4 de las normas del Comité para la Prevención de la Tortura (CPT) del año 2017, dicha detención se considera de larga duración (más de 24 horas). Para este caso las citadas normas disponen, entre otras cosas, que los centros de detención de inmigrantes deberían proporcionar un alojamiento que esté debidamente amueblado, limpio y en buen estado de conservación, y que ofrezca un espacio vital suficiente para el número de personas detenidas.
El apartado 5 de las citadas normas dispone que los centros de detención de inmigrantes deberían incluir el acceso a una sala de estar para su utilización durante el día y a la radio/la televisión y diarios/revistas, así como a otros medios apropiados de recreo (por ejemplo, juegos de mesa, pimpón y deportes), una biblioteca y una sala de oración. Todas las habitaciones de ocupación múltiple deberían estar equipadas con un número de mesas y sillas proporcional al número de personas detenidas [CPT/inf (2017)3]. Por ello, se reitera la Sugerencia terecera.
4. Respecto a la Sugerencia cuarta para que se faciliten sábanas a los migrantes, se comunica la aceptación.
5. La Sugerencia quinta no puede considerarse aceptada en la medida en la que en su respuesta se alude a que los migrantes recibirán información en presencia de traductor sobre las normas básicas a seguir durante su estancia en las instalaciones.
Como ya se ha tenido la ocasión de manifestar en el expediente (…) iniciado con motivo de la visita al Centro de Atención Temporal de Extranjeros (CATE) de Almería el día 17 de junio de 2020. El apartado 2 de las normas del CPT de marzo de 2017 [CPT/Inf (2017)3] se refiere concretamente a este asunto.
El Informe General número 19 sobre las actividades del Comité para la Prevención de la Tortura (CPT) señala que es de interés tanto para los migrantes irregulares como para el personal, que existan reglas internas claras para todos los centros de detención, y se deben poner a disposición copias de tales reglas en una variedad adecuada de idiomas.
El citado informe señala que las reglas deben ser principalmente de naturaleza informativa y abordar la más amplia gama de cuestiones, derechos y deberes que son relevantes para la vida diaria en detención y deben contener los procedimientos disciplinarios y otorgar a los detenidos el derecho a ser oídos sobre el tema de las violaciones que presuntamente se han cometido y a apelar ante una autoridad independiente contra cualquier sanción impuesta. Sin tales reglas, existe el riesgo de que se desarrolle un sistema disciplinario no oficial (y no controlado).
También se ha tenido la ocasión de poner de manifiesto que el acta de información de derechos, el horario de comidas y la información sobre la existencia de videovigilancia no son las normas de funcionamiento interno, a las que nos referimos.
Es evidente que al tratarse de centros donde están detenidas personas que pueden presentar un alto grado de vulnerabilidad, las normas internas han de dar a conocer a los inmigrantes los concretos derechos que les asisten durante su estancia en el centro. Por lo expuesto, se reitera la Sugerencia quinta.
6. Respecto a la Sugerencia sexta sobre la dotación al Centro de Atención Temporal de Extranjeros de un libro de quejas de malos tratos se comunica que se impartirían instrucciones para que se deje constancia por escrito de cualquier eventualidad o queja que se produzca.
Sin perjuicio de ello y, atendiendo a lo manifestado por la Secretaría de Estado de Seguridad -respecto de la Recomendación encaminada a la dotación de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con un libro registro de quejas malos tratos- rogamos remita la información que se haya comunicado a esa dependencia a través de la aplicación informática del Plan Nacional de Derechos Humanos -en funcionamiento desde 2011- en la que eventualmente se habrían registrado aquellos hechos que hayan podido suponer una extralimitación o vulneración de los derechos de las personas que se hayan encontrado bajo la custodia del personal dependiente de la Comisaría de Málaga.
7. Por lo que se refiere a la Sugerencia séptima (formación específica del personal de custodia) ya se indicó con anterioridad las normas del Comité para la Prevención de la Tortura de marzo de 2017 [CPT/Inf (2017)3] reclaman una formación cualificada del personal de custodia de los centros de detención. En concreto, el apartado 6 de dichas normas señala «El personal de vigilancia de los centros de detención de inmigrantes debería seleccionarse con cautela y recibir una formación apropiada. El personal debería poseer cualidades muy desarrolladas en los ámbitos de la comunicación interpersonal y la sensibilidad cultural, habida cuenta de los diversos orígenes de los detenidos. Asimismo, al menos algunos de ellos deberían tener competencias lingüísticas pertinentes. También se debería impartir formación al personal para que reconozca posibles síntomas de reacción al estrés mostrados por las personas detenidas y para que adopte medidas apropiadas.
Durante las visitas realizadas se comprueba que el personal de custodia no reúne tales requisitos, lo que se considera imprescindible por lo que se formula la siguiente Recomendación.
Que se adopten las medidas necesarias para garantizar que los funcionarios de custodia de los centros de atención temporal de extranjeros tienen una formación cualificada para llevar a cabo dicha función, conforme a lo establecido en el apartado 6 de las normas del Comité para la Prevención de la Tortura (CPT) de marzo de 2017 [CPT/inf (2017)3].
8. La Sugerencia novena se considera parcialmente aceptada ya que si bien se comunica que se ha procedido a dotar de un armero para el uso de los funcionarios, la segunda parte de la misma «Dar instrucciones para que el personal policial no porte armas ni grilletes cuando se encuentran prestando servicio en el centro de atención temporal de extranjeros» fue rechazada en su escrito anterior en el que se ponía de manifiesto que el servicio de los agentes se realiza de uniforme, portando el arma reglamentaria y adoptando medidas de prevención adecuadas.
Sobre esta cuestión también se ha pronunciado el Comité para la Prevención de la Tortura que en el apartado 6 de las normas de 2017 señala que «no debería equiparse al personal que trabaja en centros de detención de inmigrantes con bastones, esposas y pulverizadores de gas pimienta». Así pues, resulta evidente que no se deben portar armas.
Por otro lado, la Instrucción 4/2018 de la Secretaría de Estado de Seguridad por la que se aprueba la actualización del «Protocolo de actuación en las áreas de custodia de detenidos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado» dispone en su apartado 4 (estancia en calabozos), apartado d) Medios de defensa que «a la zona de celdas se accederá inexcusablemente sin armamento. El personal de custodia deberá estar provisto y portar otros medios de defensa para la contención y reducción de los detenidos en los casos en los que sea necesario».
Además, se debe reiterar que la situación de las personas migrantes rescatadas en el mar o detenidas en las inmediaciones no es equiparable a la del resto de detenidos dado que, en su mayoría, tras su reseña serán objeto de medidas de carácter administrativo por lo que no es justificable que los agentes de custodia porten armas.
Por lo expuesto se reitera nuevamente la segunda parte de la Sugerencia novena.
Decisión
Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora de esta institución, se solicita que tras el análisis del contenido del presente escrito se pronuncie de manera expresa sobre la Recomendación y Sugerencias formuladas.
Asimismo, se ruega remita la información que se solicita en el punto 2 del apartado consideraciones.
Agradeciendo la colaboración que presta,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo