Se ha tenido conocimiento de la aprobación por parte de esa Secretaría General de la Instrucción 6/2020, relativa al ingreso directo en medio abierto, de fecha 17 de diciembre de 2020.
Consideraciones
1. A juicio de la institución la regulación de los ingresos voluntarios para su clasificación directa en tercer grado era una necesidad imperiosa. Se valora muy positivamente la aprobación de una normativa en esta materia por parte de ese centro directivo.
No obstante, la Instrucción parece poco concreta, dejando a la interpretación de los centros, cuestiones que sería recomendable que estuvieran resueltas por la misma, con el objeto de dar una mayor seguridad jurídica y evitar que se produzcan clasificaciones dispares en virtud de circunstancias análogas.
2. Con fecha 16 de agosto de 2019 se remitió escrito a ese centro directivo tras la visita al Centro de Inserción Social (CIS) Mercedes Pinto de Santa Cruz de Tenerife. Entre otras cuestiones se formulaba una Recomendación para la regulación de los ingresos voluntarios en estos centros penitenciarios (expediente …..).
«Regular el procedimiento de ingreso en los CIS, concretando aspectos tales como quiénes se pueden presentar a cumplir de forma voluntaria en estos, cómo actuar en caso de que no sea admitido, así como la documentación que certifique esta presentación voluntaria, admitida o no».
3. En el mencionado expediente, tras la comunicación de ese centro directivo en la que se indicaba que se procedería a una regulación de los ingresos voluntarios en centros abiertos, se dieron por concluidas las actuaciones. En el marco de este expediente se estima necesario realizar una serie de comentarios.
4. En el primer apartado de la mencionada instrucción, se indica como circunstancias a valorar la: «Primariedad delictiva/penitenciaria, no computándose a estos efectos, ingresos anteriores como preventivo por la misma causa».
En este sentido, aunque se trate de requisitos a tener presente y no indefectibles, no se puede compartir el mencionado apartado, ya que, si los antecedentes penales han sido cancelados, no deberían ser tenidos en cuenta, aunque el delito hubiera motivado el ingreso en prisión.
Se ha de recordar que precisamente la Constitución española hace una apuesta decidida por la reinserción social en su artículo 25 y consagra el principio de legalidad en el artículo 9. De la misma forma, el artículo 73 de la Ley Orgánica General Penitenciaria prescribe que el condenado que haya cumplido su pena y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal, deben ser plenamente reintegrados en el ejercicio de sus derechos como ciudadanos, así como que los antecedentes no podrán ser en ningún caso motivo de discriminación social o jurídica.
Hasta ahora no era infrecuente el caso de personas con condenas cortas que ingresaban directamente en un centro abierto por tener anteriormente una condena suspendida o sustituida, pero que en total no sumaban muchos meses de pena privativa de libertad. Parece que con la nueva regulación este ingreso va a ser más difícil que el de una persona condenada a cinco años de prisión, pero primaria.
Tampoco se comprende el motivo por el que se limitaría el no cómputo de los ingresos anteriores como preventivos, únicamente a la misma causa. Perfectamente se podría producir un ingreso anterior como preventivo por otra causa, de la que posteriormente no resultara condenado.
A juicio de la institución la interpretación de las normas relativas al mantenimiento de los efectos de los antecedentes penales debe ser restrictiva después de cumplir o extinguir las penas y una vez cancelados estos. La subsistencia de estos efectos, además de un impedimento para la reinserción social, puede suponer una prolongación de los efectos de la condena penal de forma permanente.
Se formula la RECOMENDACIÓN QUINTA.
5. En este mismo apartado primero, se indica que también se tendrá presente la siguiente circunstancia: «Antigüedad del delito superior a tres años y correcta adaptación social desde su comisión hasta el ingreso en prisión».
Puede dar la sensación de que se valora de una forma negativa para el ingreso directo en un centro abierto una condena fundada en un hecho delictivo de una antigüedad inferior a tres años.
En cualquier caso, parece que la fecha que debería marcar esta valoración es la de los hechos probados. De la redacción de la instrucción podría generarse la duda sobre si la fecha a valorar es la de la condena o aquella en la que efectivamente se cometieron los hechos.
Se formula la RECOMENDACIÓN SEXTA.
6. Como documentación necesaria para el ingreso y con carácter previo al mismo, se indica en la instrucción, que la persona «deberá aportar documento de identificación personal, testimonio de sentencia firme y certificado médico actualizado». Este último requisito no se exige por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (RP), para ningún ingreso, ni si quiera para los voluntarios.
La institución no comparte este requisito, toda vez que tras el ingreso en virtud del artículo 20 del RP, la persona deberá ser examinados por el médico a la mayor brevedad posible.
Siendo conocedores de las dificultades que la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias tiene para la cobertura de plazas de médicos y los enormes esfuerzos que hace en este sentido, no se puede repercutir esta situación en las personas privadas de libertad, que en muchos casos se encuentran en una situación de vulnerabilidad.
Tampoco se debe dejar de tener presente que las personas no pueden ser admitidas o no en un centro abierto por motivos de salud, ya que significaría una discriminación inadmisible.
Se formula la RECOMENDACIÓN SÉPTIMA.
7. Conforme al artículo 6.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público «Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio. Cuando una disposición específica así lo establezca, o se estime conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el boletín oficial que corresponda, sin perjuicio de su difusión de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno».
La posibilidad de ingreso directo en un centro abierto genera importantes expectativas en las personas que tienen que ingresar en prisión. Por ello, se estima que la Instrucción 6/2020, relativa al ingreso directo en medio abierto, de fecha 17 de diciembre de 2020, por razón de los destinatarios y los efectos que puedan producirse en estos, debería publicarse en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de la publicación en la página web de la SGIP.
En este sentido se ha de indicar que la instrucción es de fecha 17 de diciembre de 2020 y se establece su entrada en vigor a los 15 días de la recepción por la dirección del centro, sin embargo, la publicación en la página web de la SGIP se produce bien entrado el mes de marzo.
Se formula la RECOMENDACIÓN OCTAVA.
Decisión
De conformidad con los artículos 1, 9, 19 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se procede a la reapertura de las investigaciones y con base en estas consideraciones se efectúan, respecto del Centro de Inserción Social «Mercedes Pinto» de Tenerife (Santa Cruz de Tenerife), las siguientes
RECOMENDACIONES
QUINTA. Incorporar en la Instrucción 6/2020, relativa al ingreso directo en medio abierto, de fecha 17 de diciembre de 2020, que no se tendrán en cuenta para la admisión directa en un centro abierto los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los ingresos en prisión en virtud de estos, ni los anteriores ingresos en calidad de preventivo.
SEXTA. Modificar la Instrucción 6/2020, relativa al ingreso directo en medio abierto, de fecha 17 de diciembre de 2020, para hacer referencia a la fecha de comisión de los hechos probados y aclarar la posibilidad de ingresos directos en un centro abierto por condenas por hechos recientes.
SÉPTIMA. Eliminar en la Instrucción 6/2020, relativa al ingreso directo en medio abierto, de fecha 17 de diciembre de 2020, la exigencia de presentar un certificado médico para el ingreso voluntario en un centro abierto y garantizar la revisión médica tras el ingreso a la mayor brevedad posible.
OCTAVA. Publicar en el Boletín Oficial del Estado la Instrucción 6/2020, relativa al ingreso directo en medio abierto, así como sus eventuales modificaciones.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se aceptan o no las Recomendaciones formuladas, así como, en caso negativo, las razones que pudieran justificar su no aceptación.
Asimismo, se solicita amplíe la información remitida concretando los resultados de las sucesivas actuaciones en relación a las consideraciones cuatro a siete.
Agradeciendo la colaboración que presta a esta institución,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)