Con ocasión de la visita realizada al Centro de Internamiento de Extranjeros de Hoya Fría se formuló en el año 2020 una Sugerencia a la Dirección General de la Policía en los siguientes términos: «Impartir instrucciones para que cuando los funcionarios de policía accedan al interior de las galerías de habitaciones del centro de internamiento de extranjeros no porten armas de fuego o éstas carezcan de cargador». Dicha sugerencia no fue aceptada dado que el citado órgano directivo manifestó que la unidad de seguridad adscrita al centro de internamiento mencionado prestaba su servicio sin armas de fuego y, por tanto, no reconoció la entrada con armas de los agentes.
Consideraciones
1. La Sugerencia se formuló debido a que el equipo técnico que realizó la visita observó en las imágenes grabadas que muchos funcionarios policiales portaban su arma de fuego reglamentaria en el interior del CIE, accediendo a las galerías de las habitaciones con ellas. Además, y como consecuencia de determinados incidentes que habían tenido lugar en el centro, también habían actuado unidades de intervención policial ajenas al centro.
2. Las actuaciones seguidas con la Dirección General de la Policía tras la visita mencionada finalizaron en la formulación de la siguiente RECOMENDACIÓN:
«Modificar el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, con el objeto de que los funcionarios policiales no accedan al interior de los CIE con armas de fuego, salvo en casos de extrema necesidad, regulando expresamente la autoridad que ha de permitir esta actuación, los supuestos en que puede hacerse, el procedimiento, las características de su uso, la dación de cuenta posterior, así como los casos en que unidades policiales ajenas a los centros pueden intervenir en los mismos».
Desde esta institución se puso de manifiesto que el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, en su artículo 11, apartado 4, se refiere a este asunto, si bien de su contenido se desprende que lo que establece es el uso de armas, aunque prevé la posibilidad de prestar el servicio sin ellas cuando razones de seguridad lo aconsejen. El tenor literal del artículo es el siguiente:
«La unidad de seguridad asumirá la protección, custodia y mantenimiento del orden, tanto del interior como del exterior de las instalaciones. En aquellas zonas o espacios en las que razones de seguridad así lo aconsejen, se podrá prestar servicio sin armas de fuego. Dicha medida será propuesta por el director del centro y autorizada por la Comisaría General de Extranjería y Fronteras».
3. El Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT), establece «El ethos de un entorno de detención de inmigrantes no debería ser carcelario, lo que significa que no debería equiparse al personal que trabaja en centros de detención de inmigrantes con bastones, esposas y pulverizadores de gas pimienta». CPT/Inf(2017)3
Como puede apreciarse, el equipamiento al que se refiere el CPT menciona elementos que constituyen un eslabón inferior a las armas. A juicio del MNP, la formación que deben tener los agentes que participan en la custodia y los elementos de dotación de estas unidades hace innecesario portar armas de fuego, salvo en situaciones excepcionales que deben ser reguladas.
Por ello, se ha insistido en la relevancia de modificar el Reglamento en el sentido propuesto por la recomendación, es decir, determinar de manera clara y rotunda que solo en casos de extrema necesidad podrá prestarse el servicio con armas de fuego y no al contrario, así como el resto del procedimiento, es decir, las características de su uso, la dación de cuenta posterior, así como los casos en los que unidades policiales ajenas a los centros pueden intervenir en los mismos.
Pese a las razones expuestas, la recomendación fue rechazada. Entre otras cosas, la Dirección General alegó falta de competencia para modificar la norma reglamentaria, por lo que desde el Defensor del Pueblo se formuló la misma recomendación a la Secretaria de Estado de Seguridad que ha vuelto a rechazar la misma por considerar innecesario modificar el Real Decreto. En el escrito recibido se alega que el artículo 11.4 del mismo, cuyo texto literal se transcribe más arriba ya prevé las actuaciones a seguir en este tipo de situaciones.
No es posible compartir la argumentación de la Secretaría de Estado de Seguridad para rechazar la recomendación por las razones ya expuestas.
Decisión
Elevar la recomendación transcrita en el punto 2 del apartado Consideraciones.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones que justifiquen su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo
Consulta la ficha de esta visita al Centro de internamiento de extranjeros (CIE) de Hoya Fría, Santa Cruz de Tenerife (Canarias)