Se ha recibido su escrito, en relación con el asunto arriba indicado.
Consideraciones
1. En el mismo se afirma que se entregan dos mudas de ropa interior a los internos, además de la ropa con la que acceden al centro y que no existe inconveniente en entregar más prendas en caso de ser necesario.
Durante las entrevistas realizadas a los internos en la visita realizada por el equipo del MNP éstos manifestaban que pasaban frio y que necesitaban más ropa, sin que se refirieran de manera expresa a la ropa interior, sino a la ropa en general, en concreto uno de ellos requería prendas de abrigo y otro un pantalón. Por ello, se considera muy relevante que se facilite información a los internos sobre la posibilidad de que soliciten más ropa si lo precisan (sea interior o exterior), indicándoles que lo hagan a través del buzón que, según se indica en su escrito, se iba a habilitar para peticiones y quejas.
2. Por otro lado, y teniendo en cuenta que también se iba a informar a los internos de la posibilidad de utilizar ese buzón para dirigirse al Defensor del Pueblo, es necesario que se informe mediante el método que esa administración estime más oportuno que el contenido de los escritos dirigidos a esta institución tendrá carácter confidencial, en aplicación del artículo 16, apartado n, del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo. Además, para garantizar la confidencialidad se deberá entregar a los internos un sobre con el fin de que puedan introducir el escrito y cerrarlo. En este supuesto, el interno debe recibir algún recibo acreditativo de que ha introducido el sobre en el buzón.
3. Por lo que se refiere al teléfono de uso común, se comunicaba en su escrito de fecha 18 de mayo de 2021 que la empresa que prestaba el servicio había finalizado su actividad y había desinstalado las cabinas y, en consecuencia, las comunicaciones que desearan realizar o recibir los internos podían realizarlas a través de los terminales de telefonía móvil de los que disponga cada uno de ellos.
Transcurrido un tiempo prudencial desde dicha información procede solicitar una actualización de la misma, dado que la existencia de teléfonos públicos para su uso por los internos en los horarios y condiciones que se determinen es un deber impuesto por el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo (artículo 7).
4. En su escrito se afirma que en el momento de remitir su escrito no existía convenio con el Colegio de Abogados de Las Palmas, ni negociaciones para la firma del mismo, pero no se indican las causas de ello.
Sobre esta cuestión ha de recordarse que el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura incluye entre las salvaguardias durante la detención la necesidad de adoptar disposiciones para permitir que los migrantes en situación irregular detenidos consulten continuamente a un abogado CPT/inf(2017)3.
5. Por lo que se refiere al ruido de los canes, según el informe remitido no ha tenido ningún avance y solo se informa de que no se cuenta con una ubicación alternativa que reúna condiciones.
Los problemas de ruidos de la unidad canina que provocan molestias a los internos hasta el extremo de que les impiden el descanso, se viene planteando por esta institución desde el año 2012.
Cada vez que se ha abordado este problema ante esa administración la respuesta ha sido la misma, que se inician estudios para encontrar alternativas para finalizar comunicando que no existen y, por tanto, no es posible solucionar el asunto, lo que supone que los internos están obligados a soportar los ruidos provocados por los perros.
La necesidad de descanso de los extranjeros que están ingresados en ese centro es un derecho reconocido por la normativa vigente, en concreto el artículo 62 bis. Derechos de los extranjeros internados que dispone en su apartado 1 b que los extranjeros tienen derecho a que se vele por el respeto a su vida, integridad física y salud y es en este marco en el de la salud en el que se inserta el derecho al descanso.
La Sentencia núm. 16/2004 de 23 febrero, del Tribunal Constitucional señala, entre otras cosas:
«El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)».
Continúa el Tribunal:
«Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 de la Constitución Española). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 de la Constitución Española, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 de la Constitución Española».
6. Las consecuencias negativas que genera la interrupción del descanso de los internos por el ruido de los perros es una evidencia y, por ello, debe adoptarse cualquier decisión razonable de manera urgente para resolver esta cuestión, que, como se indica, viene planteándose desde hace diez años.
Decisión
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.1 y 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se efectúan, respecto del Centro de Internamiento de Extranjeros de Las Palmas, las siguientes
SUGERENCIAS
PRIMERA. Que se informe a los internos de la posibilidad de solicitar ropa a través del buzón habilitado para la petición de quejas.
SEGUNDA. Que se informe de la confidencialidad de las quejas dirigidas al Defensor del Pueblo y se garantice la misma.
TERCERA. Que se adopten las medidas pertinentes para garantizar el descanso de los internos bien trasladando la unidad canina o bien el propio centro de internamiento o, en su caso, acondicionando éste para evitar que el ruido de los perros impida el descanso de los internos y, además, pueda determinar que se produzcan comportamientos agresivos tanto por parte de aquellos como de los propios agentes de custodia.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en el sentido de si se aceptan o no las Sugerencias formuladas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Asimismo, se ruega facilite información para conocer las actuaciones realizadas para la instalación de los teléfonos públicos en el centro y acerca de la posibilidad de efectuar un convenio con el Colegio de Abogados de Las Palmas.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo