Inspección de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un inmueble.

SUGERENCIA:

Ordenar a los servicios técnicos municipales que giren visita de inspección al inmueble sito en la calle (…..) a fin de determinar si cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso de apreciar posibles riesgos para la seguridad de personas y bienes, se ordene la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 y 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

Fecha: 10/05/2021
Administración: Ayuntamiento de San Cristóbal de la Vega (Segovia)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20029324

 


Inspección de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de un inmueble.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El 29 de enero de 2021 esta institución dirigió a ese ayuntamiento unas consideraciones, formulándose a continuación la siguiente SUGERENCIA: “Dictar resolución expresa y motivada sobre la solicitud presentada por el interesado el 6 de agosto pasado y notificársela con expresión de los recursos que contra la misma procedan, conforme disponen los artículos 21 y 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.

En su respuesta esa administración local no solo no indica si la acepta o no que fue precisamente lo que esta institución solicitó, sino que ni siquiera se refiere a ella por lo que ha de presumirse que nunca se ha dictado tal resolución.

2. Se reitera que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se recuerda una vez más que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, con prontitud y sin demora injustificada. Se trata de una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa y motivada dentro de plazo.

La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Además, la motivación de los actos administrativos, frecuentemente instada desde esta institución, constituye un principio esencial que ha de regir la actuación de las administraciones públicas y que ha sido puesta de manifiesto en diversas sentencias del Tribunal Constitucional.

3. El Defensor del Pueblo ha intentado obtener de ese ayuntamiento una reacción administrativa y persuadirle de un mejor funcionamiento, pero se requiere un mínimo de colaboración que no se ha logrado en este caso. En consecuencia la Sugerencia se entiende rechazada y así se informará a las Cortes Generales.

4. En cuanto al fondo del asunto y dadas las manifestaciones de esa Alcaldía se recuerda que las administraciones públicas deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. Asimismo, la legislación urbanística considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, se ajustan a la legalidad aplicable y a la ordenación urbanística. La actividad inspectora, por tanto, es considerada como una acción de carácter esencial.

Así lo dicen los artículos 111 y 112 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León que atribuyen a los municipios la función inspectora en materia de urbanismo y actividades; a la que corresponde, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa urbanística. La inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

Ejemplo de esta creciente importancia se refleja, por ejemplo, en el artículo 320 del Código Penal que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

Por lo tanto, queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

5. En este supuesto no parece que se hayan atendido las denuncias cursadas por el Sr. (…..), que se refieren al deficiente estado de conservación en el que, a su juicio, se encuentra el inmueble situado en la calle ….. (Referencia Catastral número …..). Dicha denuncia debería haber motivado, al menos, una visita por parte de los técnicos municipales a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones. En el ejercicio de la labor de vigilancia que tiene encomendada esa administración, está obligada a girar visitas de inspección siempre que, de oficio, lo considere necesario y, mucho más si así se lo requiere un ciudadano. Asimismo, tampoco puede darse por zanjado el asunto por el mero hecho de que esa Alcaldía haya acudido al inmueble y considere que no procede una inspección.

Para el desempeño de sus funciones, las personas adscritas a la inspección urbanística deben estar dotadas de ciertas atribuciones y deben disponer de los conocimientos apropiados para llevar a cabo esta función. En suma, los inspectores urbanísticos deben ser técnicos, preparados al efecto, y a ellos corresponde no solamente el levantamiento del acta sino también las emisiones de los informes técnicos. Estos informes técnicos deben realizarse por quien tiene conocimientos y competencia para ello y deben contener un auténtico análisis y fundamento de los hechos y de las consecuencias técnicas.

Ante la denuncia de un vecino, el ayuntamiento debe, inevitablemente, comprobar la veracidad de los hechos denunciados a través de sus servicios técnicos antes de resolver sobre la procedencia de dictar o no la oportuna orden de ejecución.

6. Se recuerda que el Sr. (…..) aseguraba que el estado de abandono en el que el inmueble se encuentra, supone un claro riesgo de incendio debido a la acumulación de abundante vegetación y maleza seca lo que constituye un peligro para los inmuebles adyacentes y para los viandantes que transiten por la calle ….. y calle …… También afirmaba que el edificio presenta riesgo de derrumbe a la vía pública, con el consiguiente peligro para los viandantes. El arreglo del inmueble y la limpieza de este terreno corresponde a su propietario, que debe mantenerlos en las debidas condiciones de higiene, salubridad, seguridad y ornato público.

Por todo ello, esta institución considera que los servicios técnicos municipales deben efectuar una inspección seria y profunda a fin de poder determinar si el deficiente estado de conservación de este inmueble puede constituir un riesgo para los vecinos. De constatarse esta situación esa entidad local debe velar por que el propietario cumpla con su obligación, ordenando, como ya se ha dicho, la ejecución de los trabajos y proceder a su ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento.

7. Finalmente, se recuerda a ese ayuntamiento que si no dispone de los medios para ejercer sus competencias, puede solicitar asistencia y cooperación a la Diputación de Segovia ya que el artículo 36.1.b) de la Ley de Bases de Régimen Local dispone que “son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”.

En similares términos se pronuncia el artículo 47 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cuando señala que en todo caso las Diputaciones ejercerán competencias en el ámbito de la cooperación, asesoramiento y asistencia a municipios y otras entidades locales.

Decisión

1ª De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Ordenar a los servicios técnicos municipales que giren visita de inspección al inmueble sito en la calle …… número … a fin de determinar si cumple las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público exigibles y, en caso de apreciar posibles riesgos para la seguridad de personas y bienes, se ordene la ejecución de las actuaciones que sean precisas para instar a su propietario a cumplir con sus deberes legales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8.1 y 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

2ª Asimismo, en caso de que se acepte la Sugerencia formulada, se solicita a ese ayuntamiento que remita copia del informe con las conclusiones de la inspección que se practique.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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