Visita de inspección a una construcción para comprobar que se adecúa a la normativa urbanística.

SUGERENCIA:

Que se ordene a los servicios técnicos municipales que giren visita de inspección a la construcción denunciada por el interesado al objeto de comprobar si se adecúa a las licencias municipales otorgadas y en general a la normativa urbanística.

Fecha: 04/05/2022
Administración: Ayuntamiento de Albares (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21017735

 

SUGERENCIA:

Que se dé una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado el 24 de marzo de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 04/05/2022
Administración: Ayuntamiento de Albares (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21017735

 


Visita de inspección a una construcción para comprobar que se adecúa a la normativa urbanística.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar, se recuerda que la denuncia presentada por el Sr. (…) se centraba precisamente en que las obras no se habían ejecutado conforme a la normativa urbanística. En concreto afirmaba que la vivienda construida incumple la longitud mínima de fachada que dispone la ordenanza de edificación ya que es inferior a 4,5 metros. Ese ayuntamiento reconoce en su comunicación que ni siquiera se ha practicado inspección sobre los hechos denunciados, ya que la vivienda dispone de licencia municipal.

El ejercicio de la competencia que ese ayuntamiento tiene legalmente encomendada sobre protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico; adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior; y sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable.

Las administraciones públicas además deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. En materia urbanística existe la acción pública, por la que cualquier ciudadano puede solicitar la supervisión de determinadas obras y la Administración tiene el deber de inspeccionar las mismas y comprobar si las obras cuentan con la preceptiva licencia y se han ejecutado de conformidad con la misma, al formar parte tal inspección de las potestades urbanísticas que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico urbanístico.

En efecto, la inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida. Todo ello con independencia de los principios generales que deben presidir la actuación de la Administración, entre los cuales se incluye el de servir con objetividad los intereses generales, por lo que deben ser estudiadas las denuncias presentadas y resolver en consecuencia.

2. En este supuesto no parece que se hayan atendido las denuncias cursadas por el Sr. (…), que se refieren a obras que, a su juicio, constituyen una infracción urbanística, por lo que, dichas denuncias deberían haber motivado, al menos, una visita por parte de los técnicos municipales a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones.

Por otro lado, esta institución considera que esa corporación local no puede escudarse en que la construcción denunciada dispone de las preceptivas licencias para no ejercer sus competencias, ya que una licencia es un acto administrativo formal que requiere para su efectividad que las obras que realmente se ejecuten se ajusten a las determinaciones que se establezcan en la misma, lo que implica que, en el ejercicio de la labor de vigilancia que tiene encomendada esa Administración, está obligada a girar visitas de inspección siempre que, de oficio, lo considere necesario y, mucho más si así se lo requiere un ciudadano.

En suma, ese ayuntamiento debe actuar en caso de recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser constitutivos de infracción urbanística, realizando las comprobaciones necesarias dentro de su función inspectora; y, en su caso, iniciar los expedientes sancionadores y de disciplina para el restablecimiento de la legalidad urbanística.

Así lo dice el artículo 174 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, que atribuye a los municipios la función inspectora en materia de urbanismo y actividades; a la que corresponde, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa urbanística. La inspección urbanística constituye una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, se ajustan a la legalidad aplicable y a la ordenación urbanística. La actividad inspectora, por tanto, es considerada como una acción de carácter esencial.

Ejemplo de esta creciente importancia se refleja, por ejemplo, en el artículo 320 del Código Penal que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

3. Además, se recuerda a ese ayuntamiento que si no dispone de los medios para ejercer sus competencias, puede solicitar asistencia y cooperación a la Diputación de Guadalajara ya que el artículo 36.1.b) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que “son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”.

4. En otro orden de cosas, ha de destacarse que uno de los motivos que condujeron a iniciar las presentes actuaciones residía en conocer las razones por las que no se había dado respuesta a la solicitud presentada por el Sr. (…) el 24 de marzo de 2021. Ese ayuntamiento no se refiere a este extremo de la queja, por lo que ha de presumirse que nunca ha habido una respuesta expresa a dicha solicitud.

El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Administración está obligada a responder al ciudadano que acude a ella, y ha de ofrecer al ciudadano una respuesta directa, rápida, exacta y legal. La obligación administrativa de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato recogido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley y según los principios garantizados por la Constitución en su artículo 9.3.

Por ello, es indudable que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos que sean presentados por los ciudadanos con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar respuesta verbal a las cuestiones que se le planteen, sino que ha de darse a los ciudadanos una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las pretensiones expresadas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.

La obligación de contestar persiste, aunque haya vencido el plazo de resolver, y puede llevar a ocasionar supuestos de responsabilidad disciplinaria del titular del órgano encargado de resolver. La ausencia de una respuesta administrativa a la solicitud presentada por el interesado supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formulan a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

Que se ordene a los servicios técnicos municipales que giren visita de inspección a la construcción denunciada por el interesado al objeto de comprobar si se adecúa a las licencias municipales otorgadas y en general a la normativa urbanística.

Que se dé una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado el 24 de marzo de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no las Resoluciones, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. En caso de que se acepten, se solicita a ese ayuntamiento que remita copia tanto del informe con las conclusiones de la inspección que se practique, como de la respuesta que suministre al autor de la queja.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.