Visita de inspección de unas obras.

SUGERENCIA:

Que se ordene a los servicios técnicos municipales que giren visita de inspección a las obras ejecutadas en el camino al que se refiere la interesada al objeto de comprobar si se han ejecutado conforme a la licencia otorgada por esa Administración y respetan la normativa vigente en ese municipio.

Fecha: 11/05/2023
Administración: Ayuntamiento de Guadamur (Toledo)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 23010949

 


Visita de inspección de unas obras.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar, se valora positivamente que ya se haya facilitado a la Sra. (…) el acceso al expediente que venía reclamando. Ahora bien se recuerda también que en su escrito de 26 de enero de 2023 (…) la interesada denunciaba la ejecución de unas obras, a su juicio, ilegales, que habían supuesto la modificación de las dimensiones de la vereda que discurre paralela a la valla de la parcela situada en el número (…) de la urbanización de (…). Aseguraba que la obra se había efectuado con maquinaria pesada y que había supuesto la creación de una vía de tamaño mucho mayor que la originaria, pasando a medir la zona de rodadura 5 metros. En su escrito detallaba las consecuencias que ello iba a acarrear y los perjuicios que le iba a ocasionar a ella debido a la proximidad de la nueva vía a su vivienda.

2. Pese a que las obras, en efecto, disponen de licencia municipal, sin embargo no consta que ese ayuntamiento haya practicado la correspondiente inspección a fin de verificar los hechos denunciados y si las obras se han ejecutado conforme a la citada licencia.

Se recuerda que las administraciones públicas deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. En materia urbanística, además, existe la acción pública, por la que cualquier ciudadano puede solicitar la supervisión de determinadas obras y la Administración tiene el deber de inspeccionar las mismas y comprobar si las obras cuentan con la preceptiva licencia y se están ejecutando de conformidad con la misma, al formar parte tal inspección de las potestades urbanísticas que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico urbanístico.

Asimismo, la legislación urbanística considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera otras actividades que supongan utilización de este, se ajustan a la legalidad aplicable y, en su virtud, al planeamiento urbanístico. Todo ello con independencia de los principios generales que deben presidir la actuación de la Administración, entre los cuales se incluye el de servir con objetividad los intereses generales, por lo que deben ser estudiadas las denuncias presentadas y resolver en consecuencia.

3. En este supuesto no parece que se haya atendido la denuncia cursada por la Sra. (…), que se refiere a obras que, a su juicio, son ilegales por los motivos que en su escrito exponía. Por ello, dicha denuncia debería haber motivado, al menos, una visita por parte de los técnicos municipales a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones. Asimismo, tampoco puede darse por zanjado el asunto por el mero hecho de que las citadas obras dispongan de licencia municipal ya que una licencia es un acto administrativo formal que requiere para su efectividad que las obras que realmente se ejecuten se ajusten a las determinaciones que se establezcan en la misma, lo que implica que, en el ejercicio de la labor de vigilancia que tiene encomendada esa Administración, está obligada a girar visitas de inspección siempre que, de oficio, lo considere necesario y, mucho más si así se lo requiere un ciudadano.

Por lo tanto queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas.

4. Así lo dice el artículo 174 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, que atribuye a los municipios la función inspectora en materia de urbanismo y actividades; a la que corresponde, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa urbanística. La inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

Ejemplo de esta creciente importancia se refleja, por ejemplo, en el artículo 320 del Código Penal que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

5. En resumen, y por todo lo anterior, ese ayuntamiento debe actuar en caso de recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser constitutivos de infracción urbanística, realizando las comprobaciones necesarias dentro de su función inspectora; y, en su caso, iniciar los expedientes sancionadores y de disciplina para el restablecimiento de la legalidad urbanística. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

6. Por lo tanto, esta institución considera que ese ayuntamiento tiene la obligación de girar visita de inspección a las obras denunciadas por la Sra. (…) al objeto de comprobar si se ajustan a la licencia otorgada y, en general, a las normas urbanísticas vigentes en ese municipio. Para despejar esta duda el medio más adecuado, sencillo –y quizás el único– es la comprobación “in situ” de aquellas a través de la pertinente visita de inspección.

Decisión:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se ordene a los servicios técnicos municipales que giren visita de inspección a las obras ejecutadas en el camino al que se refiere la interesada al objeto de comprobar si se han ejecutado conforme a la licencia otorgada por esa Administración y respetan la normativa vigente en ese municipio.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

En caso de que se acepte, se solicita a ese ayuntamiento que remita copia del informe con las conclusiones de la inspección que se practique.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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