Visita de inspección a unas obras.

SUGERENCIA:

Que se gire visita de inspección a las obras denunciadas al objeto de comprobar si se han ejecutado conforme a la licencia otorgada por esa Administración local y respetan la normativa vigente en ese municipio y, en caso negativo, incoar los correspondientes expedientes para garantizar el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.

Fecha: 18/07/2023
Administración: Ayuntamiento de Arcos de Jalón (Soria)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 22003178

 


Visita de inspección a unas obras.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. En primer lugar, se recuerda que en su escrito de 27 de mayo de 2021 (registro de entrada número …) el interesado denunciaba la ejecución de unas obras, a su juicio, ilegales, en la vivienda colindante a la suya sita en la calle (…). De hecho en su denuncia detallaba las actuaciones llevadas a cabo en dicha vivienda. Ese ayuntamiento reconoce en su comunicación que ni siquiera se ha practicado inspección sobre los hechos denunciados.

Pero es que además, esa entidad local parece dar a entender que las obras disponen de licencia municipal; sin embargo no consta que se haya practicado la correspondiente inspección a fin de verificar si esas obras se han ejecutado conforme a la citada licencia.

2. Se recuerda una vez más que el ejercicio de la competencia que ese ayuntamiento tiene legalmente encomendada sobre protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico; adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior; y sancionar a los responsables de las infracciones. Estas potestades son de ejercicio inexcusable.

Asimismo, las administraciones públicas deben pronunciarse en cada uno de los casos en los que se formulan denuncias. En materia urbanística, además, existe la acción pública, por la que cualquier ciudadano puede solicitar la supervisión de determinadas obras y la Administración tiene el deber de inspeccionar las mismas y comprobar si las obras cuentan con la preceptiva licencia y se están ejecutando de conformidad con la misma, al formar parte tal inspección de las potestades urbanísticas que le son atribuidas por el ordenamiento jurídico urbanístico.

En suma, la legislación urbanística considera la inspección urbanística como una potestad de ejercicio inexcusable, dirigida a comprobar que los actos privados o públicos de ocupación, construcción, edificación y uso del suelo, así como cualesquiera otras actividades que supongan utilización de este, se ajustan a la legalidad aplicable y, en su virtud, al planeamiento urbanístico. Todo ello con independencia de los principios generales que deben presidir la actuación de la Administración, entre los cuales se incluye el de servir con objetividad los intereses generales, por lo que deben ser estudiadas las denuncias presentadas y resolver en consecuencia.

En este supuesto no parece que se haya atendido la denuncia cursada por el Sr. (…) en mayo de 2021, que se refiere a obras que, a su juicio, son ilegales por los motivos que en su denuncia exponía. Por ello, esta denuncia debería haber motivado, al menos, una visita por parte de los técnicos municipales a los efectos de comprobar la veracidad de sus afirmaciones.

3. Por otro lado, esta institución considera que esa corporación local no puede escudarse en que las obras denunciadas disponen de las preceptivas licencias, para no ejercer sus competencias, ya que una licencia es un acto administrativo formal que requiere para su efectividad que las obras que realmente se ejecuten se ajusten a las determinaciones que se establezcan en la misma, lo que implica que, en el ejercicio de la labor de vigilancia que tiene encomendada esa Administración, está obligada a girar visitas de inspección siempre que, de oficio, lo considere necesario y, mucho más si así se lo requiere un ciudadano.

Por lo tanto, queda claro que las tareas de vigilancia y comprobación preventivas y, sobre la base de los datos obtenidos, de información, asesoramiento y corrección cooperativa, son en la inspección urbanística, preferentes incluso que las referidas a la sanción de conductas.

Así lo dicen los artículos 111 y 112 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León que atribuyen a los municipios la función inspectora en materia de urbanismo y actividades; a la que corresponde, entre otras cosas, la vigilancia e investigación de cuantas actuaciones pudieran vulnerar la normativa urbanística. La inspección urbanística constituye una potestad pública que forma parte de la actividad administrativa de policía, cuyo objeto principal es la de comprobar que, tanto la actividad de ejecución del planeamiento como de aquellos actos de edificación y uso del suelo, se ajustan a la normativa urbanística; y, en caso contrario, nace el presupuesto necesario para adoptar las medidas sancionadoras oportunas y el restablecimiento de la legalidad urbanística infringida.

Ejemplo de esta creciente importancia se refleja, por ejemplo, en el artículo 320 del Código Penal que tipifica como delito la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia (…) o que con motivo de inspecciones, haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 del Código Penal y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.

En resumen, y por todo lo anterior, ese ayuntamiento debe actuar en caso de recibir denuncias sobre hechos que pudieran ser constitutivos de infracción urbanística, realizando las comprobaciones necesarias dentro de su función inspectora; y, en su caso, iniciar los expedientes sancionadores y de disciplina para el restablecimiento de la legalidad urbanística. La desatención a estas denuncias y la pasividad en la comprobación de la posible infracción podría determinar el nacimiento de cierta responsabilidad por parte de los responsables municipales, incluso de tipo penal.

4. Además, se recuerda a ese ayuntamiento que si no dispone de los medios para ejercer sus competencias, puede solicitar asistencia y cooperación a la Diputación provincial de Soria ya que el artículo 36.1.b) de Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que “son competencias propias de la Diputación las que les atribuyan, en este concepto, las leyes del Estado y de las comunidades autónomas en los diferentes sectores de la acción pública, y en todo caso: la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión”. En similares términos se pronuncia el artículo 47 de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Castilla y León cuando señala que en todo caso las diputaciones ejercerán competencias en el ámbito de la cooperación, asesoramiento y asistencia a municipios y otras entidades locales.

5. Finalmente, ha de destacarse también que si la única forma de tal comprobación es la inspección del interior del inmueble y el propietario de este se opone a tal entrada por los servicios municipales, como ocurre en este caso, no queda otra solución que solicitar la autorización del juzgado de lo contencioso administrativo competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución Española y del artículo 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

El ayuntamiento pues, ante la negativa del propietario a la entrada de los servicios municipales en su domicilio, debe dirigir un escrito al juzgado de lo contencioso administrativo haciendo constar: A) la denuncia cursada y el resto de antecedentes, incluido los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y por la policía municipal; B) la necesidad de comprobación interior de los hechos denunciados puesto que la disciplina urbanística constituye una competencia municipal (artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), y C) que se autorice la entrada en el citado inmueble a los servicios municipales a fin de comprobar esos hechos.

Si el juez autorizase la entrada, el ayuntamiento debería fijar día y hora, comunicándolo así al propietario advirtiéndole de que cualquier acto de resistencia por su parte se pondría en conocimiento del juzgado de instrucción, por si se considera desobediencia a la autoridad a los efectos de calificarse como delito o como falta.

Decisión:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se gire visita de inspección a las obras denunciadas al objeto de comprobar si se han ejecutado conforme a la licencia otorgada por esa Administración local y respetan la normativa vigente en ese municipio y, en caso negativo, incoar los correspondientes expedientes para garantizar el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

En caso de que se acepte la misma, se solicita a ese ayuntamiento que remita copia del informe con las conclusiones de la inspección que se practique.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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