Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Se comprueba que el local dispone de licencias de obra mayor para adaptación de local a la actividad de bar-restaurante sin música, licencia de apertura para la actividad de bar-restaurante sin música y presentó la Declaración Responsable de Funcionamiento.
2. En relación con las molestias por ruidos, se señala en el informe técnico y en el informe jurídico que el nivel de potencia acústica fue justificado en el estudio acústico presentado en el expediente correspondiente a la licencia de actividad y, posteriormente, comprobado con el ensayo acústico presentado en la declaración responsable de primera utilización.
Sin embargo, esta institución debe de recordar al ayuntamiento que el estudio y el ensayo acústico se realizan antes de la apertura del establecimiento y el hecho de que su resultado se adecue a los límites establecidos y el local disponga de las preceptivas licencias no garantizan que, durante el desarrollo de la actividad, no se puedan ocasionar molestias por ruidos que vulneren la normativa ambiental.
3. Cuando hay denuncias sobre molestias por ruidos no cabe presuponer que la contaminación acústica se mantiene dentro de los límites de lo tolerable, sino que debe comprobarse fehacientemente y asegurarse de que las emisiones acústicas denunciadas no exceden de los valores límites aplicables. Es decir, se exige a las administraciones locales que lleven a cabo las actuaciones precisas para garantizar la efectividad de las normas que regulan las emisiones acústicas.
4. En el caso que nos ocupa, se comprueba que se ha girado visita de inspección al local, pero no se han llevado a cabo mediciones acústicas por los técnicos municipales porque esa Administración “no dispone de los medios necesarios para ello”. No consta que se hayan adoptado medidas para subsanar esta carencia.
5. Se recuerda al ayuntamiento que corresponde a los municipios la vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada (artículo 4.2 del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía).
Para llevar a cabo estas funciones de vigilancia, inspección y control, las administraciones públicas competentes deben contar con los medios humanos y materiales necesarios para que se efectúen las inspecciones medioambientales ante las denuncias que en materia de contaminación acústica les sean presentadas. La valoración de los índices acústicos se determinará únicamente mediante mediciones (artículo 46).
En el supuesto de que un ayuntamiento no disponga de medios para proceder a la inspección, de conformidad con el artículo 52, puede solicitar la colaboración de las diputaciones provinciales para que presten la correspondiente asistencia material, y si esto no es posible puede obtener la colaboración de la delegación territorial de la Junta de Andalucía competente en materia de medio ambiente una vez que el ayuntamiento le remita copia de la denuncia y justificación documental de la imposibilidad de asistencia y cooperación por parte de la diputación provincial y debiendo justificarse la ausencia de personal o medios suficientes
6. Atendiendo a lo señalado, no cabe justificar que no se lleven a cabo inspecciones por la no disponibilidad de medios cuando existen alternativas a disposición de las administraciones locales y no consta que se hayan realizado gestiones para paliar esa carencia.
7. Finalmente, los informes técnico y jurídico apuntan unas cuestiones técnicas sobre las que el Departamento de Disciplina urbanística y Sanciones debe pronunciarse. Sin embargo, esta institución no ha recibido información al respecto. En concreto:
a) Si ya se ha resuelto la solicitud de licencia de ocupación de vía pública con sillas y mesas fechada el 27 de junio de 2023.
b) Si el propietario ha aportado la medición acústica del condensador de aire acondicionado de la ventana colindante necesaria para su puesta en funcionamiento.
c) Si los dos aseos de uso público en el local se adecuan a lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto 293/2009, de 7 de julio, por el que se aprueba el reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras, el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.
d) Si la eliminación de la rejilla de ventilación del baño descrita en el proyecto y de los conductos de evacuación de humos y extracción de aire o ventilación del aseo se adecua a la normativa.
Decisión
1. Se solicita a ese ayuntamiento informe del Departamento de Disciplina Urbanística y Sanciones sobre las cuestiones planteadas.
2. Por otra parte, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA:
1. Que si ese ayuntamiento no dispone de medios para realizar mediciones sonométricas solicite la colaboración de la diputación provincial y de las delegaciones territoriales de la Junta de Andalucía correspondientes.
2. Que, una vez disponga de los medios necesarios, gire visita de inspección y efectúe las mediciones necesarias para comprobar la adecuación de la actividad denunciada a la normativa.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. Asimismo, se agradece el envío de la información adicional requerida.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo