Visitas de inspección para comprobar las conductas ruidosas denunciadas.

RECOMENDACION:

Que se habiliten en el municipio los medios y se activen los mecanismos necesarios, para que se puedan comprobar las conductas ruidosas denunciadas, con el fin de efectuar una evaluación del problema en un plazo razonable y, así, buscar una solución para que cese el ruido.

Fecha: 01/06/2023
Administración: Ayuntamiento de Mérida (Badajoz)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22032759

 

SUGERENCIA:

Que se gire visita de inspección a la actividad ruidosa por parte de los técnicos municipales o, si no dispusiera de medios, se inste la asistencia técnica de la Diputación de Badajoz o la Junta de Extremadura, a fin de conocer si han cesado o no las molestias procedentes de la actividad comercial y, en razón de los resultados obtenidos, se adopten las medidas necesarias.

Fecha: 01/06/2023
Administración: Ayuntamiento de Mérida (Badajoz)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 22032759

 


Visitas de inspección para comprobar las conductas ruidosas denunciadas.

Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Lo primero que debe aclararse es que la queja se refiere a ruidos que el compareciente sufre en su domicilio por el funcionamiento de unas máquinas (refrigeración) de una actividad comercial, situada debajo de su inmueble, que fue autorizada en su día por esa Administración y no parece que (antes de su puesta en funcionamiento o con posterioridad) los técnicos municipales hayan efectuado mediciones sonométricas en ese lugar, a fin de verificar el cumplimiento de la Ordenanza de protección frente a la contaminación acústica (artículos 23, 30.3, 41, 50 y 56).

De hecho, se observa que la persona afectada tuvo que contratar una empresa privada (), para que realizará mediciones desde su domicilio, al no contar el Ayuntamiento de Mérida con medios para efectuarla. Las conclusiones de esa medición fueron que incumplía la Ordenanza sobre ruido, así como que las molestias procedían de los equipos de refrigeración y conservación que funcionaban las 24 horas al día, independientemente del horario de apertura al público de la tienda de alimentación. Posteriormente, al no estar de acuerdo la titular de la actividad con ese informe sonométrico, se presentó otro efectuado por otra empresa (), donde se indicaba que sí se respetaba la normativa sobre contaminación acústica.

Por tanto, ante dos informes que ponen de manifiesto realidades diferentes, resulta necesario que el ayuntamiento actúe para prevenir y corregir el ruido denunciando (artículos 25 y 26 de la Ley de Bases del Régimen local, y los artículos 2, 6, 28, 30 de la Ley del Ruido), lo cual exige, al menos, una comprobación in situ, en el momento más desfavorable, para determinar el alcance de las molestias y tratar de buscar una solución razonable. No parece lógico solo indicarle al interesado que la Administración municipal no dispone de aparatos de medición sonora, ni personal habilitado para esas mediciones.

En este sentido, debe recordarse que las licencias de actividades clasificadas son de tracto sucesivo, esto es, que no agotan su eficacia en el momento de su concesión, sino que se prolongan en el tiempo durante el funcionamiento de la actividad. Ello hace que, en cualquier momento, la Administración pueda y deba comprobar la adecuación de las actividades a los límites que permite la normativa vigente, para que las mismas tengan un funcionamiento inocuo.

2. Esta institución puede entender que la Administración municipal dispone de recursos limitados para cumplir con las funciones que tiene encomendadas y atender las solicitudes y denuncias que los ciudadanos le dirijan. No obstante, la falta de medios no puede constituir por sí sola una justificación para no buscar una solución a un problema, en particular, si no se han activado todos los mecanismos que la legislación prevé para prevenir y corregir las molestias por ruido. Así:

1º Si el ayuntamiento no dispone de medios para ejercer sus competencias, además de la intervención del SEPRONA, podía haber pedido asistencia técnica a la Diputación Provincial de Badajoz o a la Junta de Extremadura, de conformidad con los artículos 36.1 b) y 55.e) de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, con el fin de recabar la colaboración de personal cualificado para medir el ruido y para formar al personal del ayuntamiento en el manejo de los instrumentos de medición, no solo para el caso planteado en esta queja sino cualquier otro que se produzca en ese municipio por contaminación acústica.

Debe tenerse en cuenta que ese municipio tiene 60.293 habitantes y que, según el artículo 26 de la citada Ley 7/1985, debe prestar servicios de medio ambiente urbano, donde se incluye la protección contra la contaminación acústica.

Si los escasos recursos fueran justificación para no actuar contra el ruido, los vecinos de ese municipio y de muchos otros (en general) quedarían desprotegidos ante conductas ruidosas, que pudieran suponer una vulneración de su derecho a un medio ambiente adecuado, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar, sin que ninguna Administración local adoptara medidas.

2º El ruido procedente de actividades viene regulado en la Ordenanza municipal de protección frente a la contaminación acústica que establece lo siguiente:

– Corresponde al órgano municipal competente velar por el cumplimiento de la misma para que las perturbaciones por las formas de contaminación acústica no excedan de los límites regulados en ella, tanto para focos emisores concretos como para los niveles acústicos ambientales y ejercer la potestad sancionadora, la prevención la vigilancia y el control de su aplicación, la adopción de las medidas cautelares y provisionales, el ordenamiento de limitaciones y cuantas acciones conduzcan a su cumplimiento (artículo 1.2).

– Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro del término municipal de Mérida, todas las actividades, instalaciones, medios de transporte, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actuación pública o privada, que sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza (artículo 2.2).

– Dentro del ámbito de aplicación de esta ordenanza, corresponde al ayuntamiento velar por su cumplimiento, ejerciendo la vigilancia y control de su aplicación, la potestad sancionadora, así como la adopción de las medidas cautelares legalmente establecidas. Las normas expresadas en la presente ordenanza serán exigibles a las personas responsables de las actividades, instalaciones, máquinas o cualquier otro elemento generador de ruidos, a través de las correspondientes autorizaciones municipales o a partir de las inspecciones realizadas y de las denuncias comprobadas, presentadas por las personas o entidades jurídicas afectadas. El ayuntamiento podrá exigir la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplirse lo ordenado (artículo 3).

– Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las enumeradas en el artículo 2 que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente ordenanza, implique molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza (artículo 4).

– Para garantizar la adecuada y eficaz defensa de la vecindad ante actividades de probado y manifiesto carácter molesto y especialmente las que impliquen funcionamiento dentro de horario nocturno, con independencia de lo indicado con carácter general en esta ordenanza, y sin perjuicio de otras certificaciones o comprobaciones que puedan ser exigidas a la propiedad o ser realizadas por la Administración municipal, una vez acometidas las obras de insonorización y medidas correctoras de ruido y antes de la concesión de la licencia de puesta en marcha de las mencionadas actividades, se exigirá a la propiedad , con excepción de las actividades del tipo 0, la evaluación del aislamiento acústico in situ conseguido entre la actividad y las viviendas limítrofes con el local, mediante un certificado expedido por empresas o entidades especializadas, suscrito por técnico competente y visado por colegio profesional (artículo 41.2).

– Las infracciones de la ordenanza podrán ser comprobadas por personal municipal cualificado que, en su caso, irán debidamente identificados y provistos de los correspondientes instrumentos de medición previstos en esta ordenanza y efectuarán las oportunas mediciones acústicas. El resultado de las mismas servirá para que el personal técnico municipal de la delegación correspondiente, que posean la capacitación técnica adecuada según la presente ordenanza, elabore los informes o procedimientos necesarios con la finalidad de que se depuren las responsabilidades pertinentes, sin perjuicio de la posibilidad de exigir el cese inmediato de la actividad perturbadora cuando se dé alguna de las circunstancias reseñadas en la presente ordenanza (artículo 50, apartado 1 y 2).

– Corresponde al Ayuntamiento de Mérida la adopción de las medidas de vigilancia e inspección necesarias para hacer cumplir las normas de calidad y de prevención acústica establecidas en esta ordenanza, sin perjuicio de las facultades de las competencias de organismos superiores a este ayuntamiento.

La competencia para la realización de las mediciones acústicas según lo recogido en el artículo 39 de esta ordenanza le corresponde:

1. Para las medidas de ingeniería: El control del cumplimiento de los establecido en la presente ordenanza se llevará a cabo por el personal técnico municipal, o por empresas, entidades especializadas o profesionales a los que se alude en el artículo 48 de esta ordenanza, los cuales podrán emitir informes a petición y por cuenta de este ayuntamiento. El ayuntamiento podrá reclamar el auxilio de la Administración autonómica, para aquellas materias o casos en los que el consistorio no cuente con los medios técnicos o humanos necesarios.

2. Para las medidas de vigilancia: Las inspecciones de vigilancia podrán ser realizadas por el personal municipal cuya cualificación se considere suficiente por parte del ayuntamiento, a los efectos de esta ordenanza o por profesionales, empresas o entidades especializadas, según los criterios fijados en este reglamento.

Los agentes de la autoridad, sin perjuicio de las autorizaciones judiciales que legalmente correspondiera obtener, en su caso, tendrá, entre otras, las siguientes facultades: a) Acceder, previa identificación, en su caso, a las actividades, instalaciones o ámbitos generadores o receptores de focos ruidosos; b) Requerir la información y la documentación administrativa que autorice las actividades e instalaciones objeto de inspección; c) Proceder a la medición, evaluación y control necesarios en orden a comprobar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia y de las condiciones de la autorización con que cuente la actividad. 

Los hechos que figuren recogidos en las actas de la inspección se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario. La Administración apreciará la prueba practicada en el expediente que se tramite, valorando su conjunto el resultado de la misma.

Las personas titulares o responsables de las instalaciones o equipos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los y las inspectoras el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen el citado personal inspector, pudiendo presenciar el proceso operativo.

Decisión

Por todo lo anterior, de acuerdo con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan al Ayuntamiento de Mérida las resoluciones siguientes:

SUGERENCIA

Que se gire visita de inspección a la actividad ruidosa por parte de los técnicos municipales o, si no dispusiera de medios, se inste la asistencia técnica de la Diputación de Badajoz o la Junta de Extremadura, a fin de conocer si han cesado o no las molestias procedentes de la actividad comercial y, en razón de los resultados obtenidos, se adopten las medidas necesarias.

RECOMENDACIÓN

Que se habiliten en el municipio los medios y se activen los mecanismos necesarios, para que se puedan comprobar las conductas ruidosas denunciadas, con el fin de efectuar una evaluación del problema en un plazo razonable y, así, buscar una solución para que cese el ruido.

Se agradece de antemano su colaboración en la remisión del informe y se solicita que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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