Se ha recibido la preceptiva información de la Viceconsejera de Derechos Sociales de esa Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y Juventud del Gobierno de Canarias, en relación con la queja de referencia.
En el mismo se indica que dicha Viceconsejería no tiene competencias para entrar a valorar la adecuación conforme a Derecho de la decisión adoptada por el tutor de la madre del reclamante, que prohíbe las visitas de su hijo, el reclamante.
Añade que de conformidad con la reclamación interpuesta por D. (…) la relación con su hermano, el tutor de su madre, no es buena.
Es por ello que ese centro directivo considera que esta cuestión no afecta al régimen de visitas establecido en el CSS de Villa de Agüimes, sino que se debe a una causa civil que deberá dirimir el juez entre el tutor legal de Dña. (…) y el hijo de ésta, D. (…).
Consideraciones
1. Esta institución carece de información suficiente para hacer una valoración en profundidad del caso concreto. No obstante, salvo que la resolución judicial se pronuncie al respecto, es criterio reiterado por el Defensor del Pueblo que la imposición de restricciones a las visitas de los residentes, sometidos o no a tutela, implica una limitación en la libertad de las personas que afecta a sus derechos fundamentales y personalísimos.
2. Ya en el año 1990 la Fiscalía General del Estado daba cuenta en su Instrucción núm. 3/1990 de 7 de mayo de 1990, de que «viene siendo usual que los ingresos sean convenidos entre los familiares del interno y el Centro, llegando incluso a pactarse el régimen del internamiento, restringiendo o excluyendo la libertad personal al convenirse el régimen de visitas, salidas al exterior e, incluso, comunicaciones telefónicas o postales, lo que puede resultar gravemente atentatorio a derechos constitucionales básicos y a la dignidad de las personas».
Frente a ello, la Fiscalía señalaba la necesidad de autorización judicial con carácter previo al ingreso, añadiendo que “será en estos casos la autoridad judicial la que debe examinar si las condiciones del ingreso son o no ajustadas a la legalidad, y en su caso autorizar las restricciones que sean imprescindibles para la protección de la salud, integridad física o vida del internado”.
3. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 174/2002, de 9 de octubre, pone de manifiesto que “… el derecho a la personalidad jurídica del ser humano, consagrado en el artículo 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, lleva implícito el reconocimiento del derecho a la capacidad jurídica de la persona, por lo que toda restricción o limitación de su capacidad de obrar afecta a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, así como al libre desarrollo de la personalidad (artículo 10.1 CE). En consecuencia, la declaración de incapacitación (hoy regulación de apoyos) de una persona solo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley […] la incapacitación total solo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección de la persona del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable”.
4. El artículo 12 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, obliga a los Estados partes a asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente.
5. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto especial énfasis en que el hecho de que una persona presente la capacidad modificada judicialmente “no significa que sea incapaz de expresar su opinión” (STEDH de 14 de febrero de 2012, caso …).
6. La Recomendación CM/REC (2014)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la promoción de los derechos humanos de las personas mayores reitera que los Estados miembros deben garantizar que todas las medidas relacionadas con la toma de decisiones y el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las posibles restricciones que puedan ser necesarias con fines de protección, incluyen instrumentos de control apropiados y efectivos para prevenir el abuso.
7. La autorización para el ingreso en un centro residencial no debe extenderse de forma automática a la restricción del derecho a recibir visitas y relacionarse con familiares o allegados y a mantener comunicaciones con ellos que implica una limitación añadida a la libertad de la persona y puede resultar atentatorio a derechos constitucionales básicos y a la dignidad de las personas. Las únicas restricciones a la recepción de visitas deben ser las previstas, previa conformidad del órgano de participación, únicamente para mejor funcionamiento del centro y bienestar y seguridad de los residentes, siendo así durante los baños, aplicación de tratamiento, descanso, etcétera.
8. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica contempla la posibilidad de la revisión de las medidas acordadas con anterioridad a su entrada en vigor. La revisión puede ser solicitada por la propia persona declarada incapaz, por su tutor, por la autoridad judicial de oficio o por el Ministerio Fiscal.
9. Dicha Ley 8/2021, supone un cambio de un sistema como el hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones, evitando adoptar las figuras que sean más invasivas y dando prioridad a la figura de la guarda de hecho, que se transforma en una propia institución jurídica de apoyo, al dejar de ser una situación provisional cuando se manifiesta como suficiente y adecuada para la salvaguarda de los derechos de la persona con discapacidad.
10. La Circular de la Fiscalía del Estado 2/2017, de 6 de julio, sobre ingreso no voluntario urgente por razón de trastorno psíquico en centros residenciales para personas mayores, recogía ya los criterios que han de emplearse a la hora de interpretar las materias de incapacidad e internamiento a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Europeo, destacando, en lo que aquí interesa, el principio de proporcionalidad conforme al cual la medida de protección “interferirá en la capacidad legal, derechos y libertad de la afectada en la mínima extensión posible que sea precisa para llevar a cabo su propósito”.
11. En el presente supuesto, parece desprenderse del informe remitido por la Viceconsejera de Derechos Sociales, que considera que excede de las competencias de la inspección y registro de centros el verificar si se están produciendo vulneraciones de los derechos fundamentales de las personas ingresadas y parece considerar correcto que el centro limite y establezca restricciones en el régimen de visitas a una usuaria por la sola voluntad del tutor manifestada al ingreso, sin que considere necesario que el tutor aporte justificación alguna para ello.
12. Esta institución, por el contrario, entiende que dicha restricción en tanto en cuanto supone una limitación añadida de los derechos personalísimos del usuario, como mínimo, requeriría una justificación válida y suficiente y una comunicación al Ministerio Fiscal, en su función de garante del buen funcionamiento de la curatela, según el artículo 270 del Código Civil, para que, en su caso, se requiera autorización judicial, para la limitación del derecho a mantener relaciones con sus hijos y otros allegados.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a esa consejería las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Para que se promueva la supresión de la práctica existente en algunos centros de personas mayores de impedir o restringir las visitas y las comunicaciones de los usuarios con familiares y allegados, por la simple indicación de los tutores, o curadores representativos, exigiéndose justificación suficiente y, en su caso, autorización judicial.
2. Para que se comunique la existencia de estas limitaciones, con respecto a las visitas, al Ministerio Fiscal, a efectos de que se puedan adoptar las medidas de protección pertinentes.
En la seguridad de que las presentes Recomendaciones serán objeto de atención por parte de V.E., se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo máximo de un mes a que hace referencia el mencionado artículo 30, sobre si se aceptan o no; así como, en caso negativo, las razones en las que se basa para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo