Plazo de setenta y dos horas para que la autoridad judicial resuelva los internamientos forzosos en centros geriátricos

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Conselleria de Bienestar Social. Generalitat Valenciana

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 14022574


Texto

En el informe técnico adjunto se detallan las conclusiones y buenas prácticas observadas por el Defensor del Pueblo durante la visita efectuada en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (MNP) al “Centro Geriátrico La Morenica” (Villena), del Grupo El Castillo los pasados 24 y 25  de noviembre de 2014. El centro visitado es un centro de tipología mixta que acoge residentes con distintos perfiles asistenciales: tercera edad, discapacitados físicos, intelectuales y enfermos mentales crónicos. La visita, no obstante, se centró en las unidades de salud mental.

Aunque las observaciones que a continuación se recogen derivan de la citada visita, la mayoría de las deficiencias –en particular por lo que respecta a las garantías legales del internamiento y los partes de lesiones- han sido asimismo observadas en las visitas realizadas por el MNP a centros similares de diferentes Comunidades autónomas y que han sido recogidas en los informes anuales del MNP.

Dado que el criterio al respecto de esta Institución es aplicable a todos los centros de estas características, se ruega que el mismo sea tenido en cuenta por lo que respecta a todos los centros de esa Comunidad autónoma y trasladado a las entidades titulares y gestoras de los mismos.

Consideraciones

Desde sus inicios el Defensor del Pueblo ha recomendado que se produjese la imprescindible reforma legislativa en virtud de la cual se diese regulación expresa a los internamientos efectuados al amparo de la legislación civil, criterio que fue recogido en el informe “Situación jurídica y asistencial del enfermo mental en España”, del año 1991. Más recientemente, se recordaba la necesidad de proceder a la regulación mediante ley orgánica de esta cuestión en los parágrafos 470 del Informe anual 2010 del MNP y 167 del Informe Anual 2012 del MNP.

Dicha reforma legislativa se ha hecho aún más necesaria si cabe tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 132/2010, de 2 de diciembre, que declaró la inconstitucionalidad de dos incisos del apartado primero del artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, al considerar que tal medida, constitutiva de una privación de la libertad personal, no podía realizarse por ley ordinaria sino que requería rango de ley orgánica.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2012, de 2 de julio (en adelante STC 141/2012), constituye el primer recurso de amparo en el que se enjuicia desde la óptica del derecho fundamental a la libertad personal un caso de internamiento psiquiátrico urgente. En dicha sentencia se abordan las garantías que han de concurrir en su adopción, otorgando el amparo a un ciudadano que fue ingresado con carácter urgente en un hospital, siendo dicha medida ratificada en primer lugar por un Juzgado de Primera Instancia y, tras el recurso presentado por el interesado, por la Audiencia Provincial de Granada, por no haberse cumplido las garantías necesarias de esta modalidad de ingreso.

En la visita realizada al “Centro Geriátrico La Morenica” (Villena) se observaron varias deficiencias en cuanto a las garantías exigidas para el internamiento involuntario de carácter urgente por el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Sin perjuicio de las buenas prácticas y conclusiones que se detallan en el informe técnico adjunto, han de ponerse de manifiesto las siguientes consideraciones:

1. Según se informó y pudo comprobarse en la documentación examinada, el centro comunica el ingreso de los nuevos internos a la autoridad judicial por el procedimiento de urgencia, si bien se reconoció que no se trata de verdaderas situaciones de perentoriedad, las cuales ingresarían en el hospital.

2. Además, pudo comprobarse que las comunicaciones de internamiento involuntario de carácter urgente que el centro efectúa a la autoridad judicial consisten en unos modelos que, además de no justificar la pretendida situación de urgencia, no aportaban apenas información sobre los motivos del ingreso, más allá de una sucinta referencia a la enfermedad (ejemplo: “enfermedad de Alzheimer”) y la permanencia o no de la misma (ejemplo: “la enfermedad que padece prevé una estancia prolongada o indefinida”). Dichas comunicaciones no aportaban, pues, la información suficiente para que la autoridad judicial pudiese valorar la procedencia del internamiento (y aún menos, en el supuesto de urgencia, en el plazo máximo de 72 horas). Aunque el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no establece en qué deberá consistir dicha comunicación, la STC 141/2012 sí aborda algunas características que debe tener la misma.

3. Constituye una salvaguardia fundamental de los derechos de las personas respecto de las cuales se haya instado el internamiento involuntario la información a las mismas o sus representantes acerca del internamiento, como recogen los FJ 5 b) y 7 de la citada STC 141/2012. Sin embargo, los internos entrevistados no recordaban que se les hubiese informado sobre las causas y circunstancias del internamiento, ni sobre sus derechos, ni constaba en ninguna parte que se les hubiese facilitado dicha información.

4. Respecto al límite temporal del que dispone el juez para resolver en el caso de los internamientos involuntarios de carácter urgente, en todos los expedientes consultados se excedió el plazo de setenta y dos horas como mínimo en un mes, muy habitualmente más de tres meses y llegando incluso hasta el año en el caso particular de (…), internada en el centro en noviembre de 2013 y a la espera desde entonces de las actuaciones (no había acudido el médico forense del juzgado a efectuar el reconocimiento) y la ratificación o no de la medida por el Juzgado de Novelda. No se había realizado ninguna actuación adicional por parte del centro.

5. Por lo que respecta al control periódico de los ingresos involuntarios, aunque el psiquiatra realiza semestralmente informes de los internos con ingreso involuntario, en las historias clínicas se observaron algunos de sus informes de entre 2 y 3 meses de antigüedad en sobres destinados al juzgado que no habían sido tramitados.

6. En el centro no se realizan partes de lesiones ni se cuenta con formularios a tal fin, desconociendo la mayoría del personal la obligación de cumplimentarlos y hacerlos llegar a la autoridad judicial, ni las recomendaciones formuladas a la Generalitat Valenciana como consecuencia del “Estudio sobre los partes de lesiones de las personas privadas de libertad”.

Decisión

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se inicia la correspondiente ACTUACIÓN DE OFICIO, solicitando información con relación a las conclusiones del informe técnico adjunto. Asimismo, por lo que respecta a las consideraciones efectuadas anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la citada Ley Orgánica, se ha estimado necesario formular las siguientes

RECOMENDACIONES

1. Instar a los centros radicados en esa Comunidad autónoma que, con carácter general, la solicitud de internamiento involuntario se debe instar por la vía ordinaria con carácter previo al ingreso, reservando el procedimiento de urgencia únicamente en caso de que fuera necesaria la “inmediata adopción de la medida”.

2. Instar a los centros radicados en esa Comunidad autónoma que, en caso de que realmente se advirtiese una situación de urgencia que requiriese el ingreso inmediato en el centro, deberán concurrir las exigencias previstas en el artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que han sido desarrolladas por la Sentencia del Tribunal Constitucional 141/2012, de 2 de julio (en adelante STC 141/2012). Dichas exigencias, que deberán motivarse adecuadamente, suponen que el internamiento involuntario con carácter de urgencia estará únicamente justificado en caso de trastorno psíquico grave y concurriendo una situación de urgencia o necesidad inmediata de intervención médica, y que la medida de internamiento no sólo sea conveniente, sino que cumple los requisitos de necesidad (que no pueda adoptarse otra medida alternativa menos lesiva) y proporcionalidad (en relación a la finalidad que pretende), conforme a lo establecido en el FJ 5 a) de la citada STC 141/2012.

3. Dar instrucciones a los centros radicados en esa Comunidad autónoma a fin de que la comunicación del internamiento involuntario de carácter urgente a la autoridad judicial competente debería incluir al menos información sobre los siguientes aspectos:

  • Día y hora exacta del internamiento.
  • Circunstancias del
  • Informe médico que acredite el trastorno psíquico justificante del internamiento inmediato, motivando la necesidad y proporcionalidad de medida y, en su caso, la evolución de su estado de salud mental.
  • Duración previsible de la medida.

4. Instar a los centros radicados en esa Comunidad autónoma que, en los casos en los que el ingreso se produjo voluntariamente y posteriormente el interesado manifiesta su cambio de criterio respecto a la voluntariedad del internamiento, es precisamente en ese momento cuando se precisará la concurrencia de los requisitos del artículo 763.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para poder mantener el internamiento y empezará a correr el cómputo de las 24 horas para comunicarlo al órgano judicial (FJ 5 c) de la STC 141/2012). Además, sería conveniente que en la comunicación se expresara la evolución del estado de salud mental del afectado desde su ingreso y las razones que motivaron el cambio de internamiento voluntario a involuntario.

5. Instar a los centros radicados en esa Comunidad autónoma que la comunicación del internamiento involuntario de carácter urgente a la autoridad judicial competente deberá producirse lo antes posible y, como máximo, dentro del plazo de veinticuatro horas desde el ingreso, a los efectos de que se proceda a la preceptiva ratificación de dicha medida. Dicho plazo, como señala el FJ 5 c) de la citada STC 141/2012, “no tiene que agotarse necesariamente en el supuesto concreto ni cabe agotarlo discrecionalmente”. De este modo, “la comunicación al Tribunal habrá de efectuarla el director del centro en cuanto se disponga del diagnóstico que justifique el internamiento, sin más demora, siendo que las veinticuatro horas empiezan a contar desde el momento en que se produce materialmente el ingreso del afectado en el interior del recinto y contra su voluntad”.

6. Dar instrucciones a los centros radicados en esa Comunidad autónoma a fin de que, a su ingreso y a fin de garantizar un conocimiento real y efectivo de sus derechos, se informe verbalmente y hasta donde sea comprensible a la persona afectada por la medida o sus representantes legales y se le facilite un documento escrito en el que, en un lenguaje adaptado a su capacidad, consten los siguientes contenidos:

  • La fecha y hora del ingreso y de la comunicación del internamiento a la autoridad judicial, informado que el centro se encuentra obligado a dar cuenta del internamiento lo antes posible y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas, y que la necesaria ratificación judicial habrá de efectuarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal.
  • La causa del internamiento y razones que lo motivan, indicando la necesidad y proporcionalidad de la medida; así como de los criterios aplicados en la revisión permanente de su situación, sin menoscabo del privilegio terapéutico de los facultativos.
  • Los derechos que les asisten conforme al artículo 763 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (derecho de representación y defensa, derecho a ser oídas ante el juez, derecho a solicitar la audiencia de otra persona que estimen conveniente, derecho a solicitar el dictamen de un facultativo de su elección, derecho a presentar recurso de apelación frente a la decisión que el tribunal adopte con relación al internamiento), y el derecho a presentar un procedimiento de hábeas corpus por él mismo, su representante legal o familiares.

Dicho documento debería ser firmado por la persona afectada por la medida, indicando que la citada información le ha sido explicada y que la ha comprendido adecuadamente, así como por los profesionales del centro que hayan efectuado la información. La persona afectada deberá quedarse con copia de dicho documento.

7. Instar a los centros radicados en esa Comunidad autónoma que, transcurrido el plazo de setenta y dos horas en el que la autoridad judicial debe resolver sin que haya recaído la ratificación de la medida, no tienen ningún amparo legal para mantener al afectado internado con carácter forzoso. De lo anterior se debería dar traslado a la autoridad judicial competente, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a su representante legal. En esta situación, si el interno manifiesta su voluntad de abandonar el centro, podrá hacerlo firmando el alta residencial voluntaria.

8. Instar a los centros radicados en esa Comunidad autónoma que los informes psiquiátricos sean remitidos como mínimo semestralmente a la autoridad judicial competente para la valoración de la idoneidad del mantenimiento de la medida de internamiento. Asimismo, debe recordarse que, para el pleno respeto de las garantías de las personas ingresadas, dichos informes médicos periódicos deberían ser pormenorizados y estar actualizados, en la línea de lo señalado en el parágrafo 174 del Informe Anual 2012 del MNP.

9. Dar instrucciones a los centros radicados en esa Comunidad autónoma a fin de que se establezcan formularios de partes de lesiones que se ajusten a las Recomendaciones del Defensor del Pueblo reflejadas en el “Estudio sobre los partes de lesiones de las personas privadas de libertad” y se proceda a su cumplimentación y remisión a la autoridad judicial conforme a lo señalado en dicho Estudio.

Para su conocimiento se informa que, con esta misma fecha, se da traslado de las conclusiones a la Fiscalía General del Estado y el Consejo General del Poder Judicial y, a efectos informativos, al responsable de la dependencia visitada y a la Comisión Valenciana de Tutelas y Defensa Judicial de Incapacitados.

En la seguridad de que las presentes RECOMENDACIONES serán objeto de atención por parte de V.E., le agradecemos su respuesta en el sentido de si se aceptan o no las mismas, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación. Asimismo, quedamos a la espera de la respuesta a las conclusiones que se remiten en el informe técnico adjunto.

Agradeciendo la colaboración que siempre presta a esta Institución.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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