Solicitud de licencia para un punto de suministro de combustible.

Se formula al Ayuntamiento de Arévalo una sugerencia para que dice una resolución sobre una licencia para un punto de suministro de combustible; el Ayuntamiento considera que no procede dictar resolución sobre la solicitud formulada, habida cuenta de que el contenido de la solicitud resulta ser idéntico a la presentada y denegada en 2014 y confirmada judicialmente. El Defensor del Pueblo discrepa de este planteamiento. El Defensor del Pueblo considera que la petición formulada en 2018 debe ser tratada como una nueva solicitud habida cuenta de que el contexto normativo no es el mismo que cuando se dictó la resolución de 2014 y en la resolución desarrolla las razones por las que considera que no concurre esta plena identidad de razón.

SUGERENCIA:

Dictar una resolución motivada que en Derecho proceda sobre la solicitud de licencia presentada por ……

Fecha: 22/10/2019
Administración: Ayuntamiento de Arévalo (Ávila)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 16012533

 


Solicitud de licencia para un punto de suministro de combustible.

Se ha recibido su informe sobre la queja de referencia.

Como ese Ayuntamiento ya conoce, el objeto de la presente queja es la denegación, por parte de ese Ayuntamiento, de una solicitud de licencia para una estación de servicio en el polígono industrial de Arévalo.

Las actuaciones que dan origen a la presente queja se remontan a 2014, fecha en que ese Ayuntamiento dicta su resolución de 1 de agosto de 2014 por la que deniega la licencia para instalar una unidad de suministro de combustible en la Calle ….. nº …. La resolución fue confirmada por sentencia …/2015, de 17 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº … de Ávila en el procedimiento ordinario …../14, que quedó firme al no presentarse recurso contra ella.

La sentencia desestimó el recurso con base en los fundamentos siguientes:

– Sobre el supuesto carácter inconstitucional de los artículos 39.2 y 43.2 del Real Decreto-Ley 4/2013, por entender que invade competencias autonómicas y partiendo de la premisa de que sobre dichos artículos del Real Decreto Ley se había promovido un recurso de inconstitucionalidad por la Generalidad de Cataluña. El Juzgado no estimó necesario suspender el plazo para dictar sentencia y entendió que la normativa estatal en materia de distribución de carburantes invade competencias autonómicas en materia urbanística.

– La falta de aplicación directa de las disposiciones invocadas, por entender el Juzgado que su eficacia directa requiere que las administraciones autonómicas dicten las correspondientes normas de desarrollo. Dispone el Real Decreto-Ley 4/2013 que las comunidades autónomas deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor, se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único.

– La existencia de otras parcelas aptas para ese fin en el polígono industrial “…..”.

El 26 de marzo de 2018 el compareciente presentó un nuevo escrito ante ese Ayuntamiento con número de entrada ….. en el que solicitó “la continuación de solicitudes referidas para la concesión de licencias solicitadas ya que técnicamente no se contempla ninguna modificación en el proyecto ya presentado”. Ese Ayuntamiento no ha dictado, sobre esa solicitud, una resolución motivada, y ha indicado a esta institución que la pretensión ya quedó resuelta en 2014 y confirmada judicialmente.

Consideraciones

1. Lo primero que debe decirse es que los interesados tienen derecho a una resolución sobre la pretensión formulada, y este derecho tiene su correlato en la obligación que establece el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas a cuyo tenor, “la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.

2. El compareciente ha presentado en marzo de 2018 una solicitud de licencia con el mismo contenido que la que presentó en 2014, lo que da pie a ese Ayuntamiento a entender que se trata de una cuestión ya resuelta y juzgada sobre la que no ha lugar a emitir una nueva resolución.

El Defensor del Pueblo discrepa de este planteamiento. Esta institución considera que la petición formulada en 2018 debe ser tratada como una nueva solicitud. El interesado tiene derecho a una resolución recurrible y motivada sobre la licencia solicitada y no parece que, hasta la fecha, ese Ayuntamiento haya dictado resolución alguna. Si ese Ayuntamiento considera que la licencia no puede concederse, ha de motivar en derecho las razones que le llevan a tal conclusión, con el fin de permitir que el interesado pueda, si está disconforme, plantear los recursos que procedan.

3. No cabe desconocer que el compareciente actúa aquí bajo la convicción de que la situación actual no es la misma que en 2014. Y esta convicción parece razonable, habida cuenta de que no hay una absoluta identidad de razón entre la resolución confirmada por sentencia del Juzgado nº … de Ávila en el procedimiento …../2015 y la pretensión nuevamente formulada ante ese Ayuntamiento. En efecto, aunque la pretensión sea la misma (la concesión de la licencia en determinada parcela), lo cierto es que los argumentos que la sustentan no son exactamente los que llevaron a la denegación de la licencia.

4. Esta falta de identidad plena de razón obedece al hecho de que el contexto normativo actual no es el mismo que en 2015. En efecto, las dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos del Real Decreto-ley 4/2013 aplicables al caso han quedado despejadas tras la STC 34/2017, de 1 de marzo, que ha salvado la constitucionalidad de los preceptos impugnados. Tal es el caso del artículo 40, que da una nueva redacción al artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2000. De acuerdo con la nueva redacción del párrafo 3º “el órgano municipal no podrá denegar la instalación de estaciones de servicio o de unidades de suministro de carburantes a vehículos en los establecimientos y zonas anteriormente señalados por la mera ausencia de suelo cualificado específicamente para ello”.

5. Además, ha de tenerse en cuenta el artículo 39 del Real Decreto-ley 4/2013, que ha dado una nueva redacción a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos. Desde la modificación, el párrafo 3º del nuevo artículo 43.2 dispone lo siguiente: “Las administraciones autonómicas, en el ejercicio de sus competencias, deberán garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de estas instalaciones de suministro de carburantes al por menor se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, regularán el procedimiento y determinarán el órgano autonómico o local competente ante la que se realizará y que, en su caso, resolverá el mismo. Este procedimiento coordinará todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas instalaciones con base en un proyecto único”. Este precepto contiene un mandato a las comunidades autónomas para que dicten las necesarias normas de desarrollo en este ámbito, lo cual parece necesario que se realice cuanto antes, en aras de la seguridad jurídica de todos los operadores, una vez que se han despejado las dudas sobre la pretendida inconstitucionalidad del texto. Por ello, en mayo de 2018 el Defensor del Pueblo formuló a la Consejería de Economía y Hacienda de Castilla y León la recomendación consistente en: “promulgar a la mayor brevedad una disposición normativa sobre el procedimiento y determinación del órgano autonómico o local competente para resolver sobre la implantación de instalaciones de suministro de carburantes al por menor, con que se integren en un procedimiento único y ante una única instancia los actos de control de las instalaciones, en cumplimiento del mandato del artículo 43.2 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en la redacción dada por el artículo 39 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo”. La Consejería de Economía y Hacienda ha comunicado la aceptación de esta recomendación.

Decisión

Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Dictar una resolución motivada que en Derecho proceda sobre la solicitud de licencia presentada por ……

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que pudieran fundamentar su no aceptación, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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