Texto
Con relación a la queja arriba referenciada, se ha recibido un nuevo informe de esa Conselleria, en el que se indica, respecto a la Sugerencia remitida el 16 de abril de 2015, que no consta en el expediente que se haya solicitado la retroactividad de la prestación económica.
A los efectos de los recordatorios del deber legal efectuados el 16 de abril y el 9 de julio de 2015, se pone de manifiesto que se ha incrementado en el ejercicio 2016 en un 30,21% el presupuesto destinado a la línea de prestaciones económicas del SAAD.
Consideraciones
1. El artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo y añade que en los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste.
2. Don (…) presentó solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia el 20 de julio de 2011, fue reconocido en Grado II Nivel 1 el 3 de mayo de 2012, en la propuesta del Programa Individual de Atención remitido el 3 de mayo de 2012 se ofrecía la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que fue aceptada por el interesado. La Administración no se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la citada prestación.
3. El 28 de marzo de 2013, sin que se hubiera dictado Resolución de aprobación del PIA, el titular del derecho solicitó modificar la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que figuraba en la propuesta del Programa Individual de Atención por la prestación vinculada al Servicio de Ayuda a Domicilio, ya que la persona que informalmente había ejercido las funciones de cuidador no profesional hasta ese momento no se encontraba en disposición de seguir haciéndolo. Con fecha 23 de abril de 2015 se dictó Resolución de aprobación del PIA y se reconoció la prestación vinculada al Servicio de Ayuda a Domicilio, con efectos de 11 de septiembre de 2014.
4. La citada Resolución, que pone fin al procedimiento iniciado mediante solicitud de 20 de julio de 2011, no se pronuncia sobre la cobertura del Sistema correspondiente al periodo de tiempo comprendido entre el día siguiente al trascurso del plazo máximo legal otorgado a la Administración para resolver la solicitud presentada el 20 de julio de 2011 y la fecha en que solicitó la nueva modalidad de atención, 28 de marzo de 2013, contraviniendo lo previsto en el citado artículo 89.5.
5. El artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que corresponde al órgano gestor realizar de oficio los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, por lo que la no constancia en el expediente de que la persona interesada haya solicitado la retroactividad de la prestación económica no justifica que la Resolución que pone fin al procedimiento no se pronuncie sobre la prestación solicitada inicialmente y propuesta en el PIA el 3 de mayo de 2012.
Decisión
Por ello, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas por el artículo 54 de la Constitución y el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución dirige a esa Conselleria el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Resolver todas las cuestiones que se deriven del procedimiento administrativo en las resoluciones que pongan fin al mismo.
Se agradece su preceptiva respuesta, a la mayor brevedad posible, sobre las medidas que se van a adoptar con relación al recordatorio formulado, respecto al procedimiento incoado por don (…).
Le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo