Restricciones al derecho de propiedad en la Ley de Turismo de Andalucía.

SUGERENCIA:

Revocar la sanción impuesta a la Sra. (…..).

Fecha: 07/10/2020
Administración: Vicepresidencia y Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. Junta de Andalucía
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20011251

 


Restricciones al derecho de propiedad en la Ley de Turismo de Andalucía.

Se ha recibido su informe, referido a la queja arriba indicada.

Como es sabido, las presentes actuaciones dimanan de la queja de Dª (…..), propietaria del apartamento nº … del Hotel ….., situado en Chiclana de la Frontera (Cádiz), que comparece ante el Defensor del Pueblo para solicitar el amparo de esta institución ante las actuaciones y hechos que se relatan a continuación. 

Antecedentes

1. Por resolución de 10 de julio de 2017 de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, recaída en el expediente sancionador …../17, se impuso a la Sra. (…..) una multa por importe de 18.001 euros por la comisión de una infracción calificada como muy grave en el artículo 72.3 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía (LTA) que tipifica como infracción “La explotación de las unidades de alojamiento de los establecimientos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, por parte de las personas propietarias, al margen de la empresa explotadora, o su utilización para un uso diferente del turístico”.

2. Interpuesto recurso de alzada, el 2 de diciembre de 2019 el Consejero de Turismo, Regeneración, y Administración Local de Andalucía dicta resolución cuya parte dispositiva resuelve: “ESTIMAR parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Dª (…..), con D.N.I. nº …..,· contra la Resolución de Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, de 10 de julio de 2017, recaída en el expediente sancionador …../17, declarándola autora de la comisión de una infracción calificada como muy grave en el artículo 72.5 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, rebajando la sanción a una multa de nueve mil euros (9.000 €)”.

3. La resolución de 2 de diciembre de 2019 dice: “(…) del estudio de la documentación obrante en el expediente, así como de las manifestaciones efectuadas por la Sra. (…..) tanto durante la tramitación del mismo como en el recurso de alzada que ahora se resuelve, resulta acreditado el incumplimiento, durante el año 2016, de su obligación de ceder el uso del apartamento nº … para su explotación por la Gestora. Ello constituye la comisión de una infracción de carácter muy grave, si bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se discrepa de la tipificación jurídica dada a la infracción cometida por el órgano sancionador, «La explotación de las unidades de alojamiento de los establecimientos en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, por parte de las personas propietarias, al margen de la empresa explotadora, o su utilización para un uso diferente del turístico», considerando que es más precisa la calificación de los hechos conforme al tipo contemplado en el apartado 5 del artículo 72 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, por «El incumplimiento del principio de unidad de explotación contenido en los apartados 1 y 2 del artículo 41»”.

4. La multa finalmente impuesta, según la LTA, corresponde a las infracciones graves (artículo 78), alcanzando un total de nueve mil euros (9.000 €). Dice la resolución: “atendiendo a las circunstancias de la infracción, carente de repercusión en los ámbitos anteriormente indicados, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo 79, se considera procedente imponer a la infracción cometida la sanción correspondiente a las infracciones graves”.

5. De manera que, según lo expuesto, en vía de recurso, ha tenido lugar una recalificación de la infracción para incluirla en un tipo sancionador diferente del de la resolución recurrida, y esta recalificación se ha producido sin dar a la parte sancionada un nuevo trámite de audiencia. Para evitar dar el trámite de audiencia, la resolución rebaja la sanción impuesta (de 18.001 €) a 9.000 € correspondiente a las infracciones graves, justificando con ello la elusión del trámite de audiencia, lo que hace la resolución invocando el artículo 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

6. La compareciente considera que con esta recalificación de la infracción en vía de recurso, se le ha privado de su derecho de defensa, puesto que todas las alegaciones que realizó en el procedimiento administrativo sancionador iban orientadas a refutar la acusación de infringir el artículo 72.3 de la LTA. Y si en vía de recurso, esa Consejería considera que tales hechos no se han cometido, lo procedente es anular la resolución recurrida, en lugar de buscar un encaje jurídico a los mismos hechos bajo otro precepto (el artículo 72.5 LTA), pues ello vulnera el derecho de defensa, en la medida en que se le está imponiendo una sanción por una infracción distinta sobre la que no ha tenido oportunidad de defenderse.

Además, considera que si esa Administración entiende que lo que se ha cometido una infracción grave, estaría prescrita, dado que el plazo de prescripción de las infracciones graves es de un año (artículo 77.1 LTA).

7. Asimismo, realiza otras alegaciones para contextualizar lo que considera una actuación injusta y arbitraria por parte de esa Administración en el proceso que ha llevado a la resolución a la que se refiere la presente queja. Señala que en el año 1995, cuando adquirió el apartamento nº …, no pesaba sobre él la carga de explotarlo turísticamente durante un mínimo de 10 meses al año ni mucho menos la de ceder la explotación de manera obligatoria a una única empresa ni en general las obligaciones que recoge el artículo 42 de la LTA que considera excesivamente onerosas hasta el punto de dejar sin contenido su derecho a la propiedad privada que reconoce el artículo 33 de la Constitución.

8. Además, expone que la situación generada entre la empresa explotadora del conjunto residencial “…..” y los propietarios es muy desfavorable para los propietarios, que no están percibiendo el rendimiento económico derivado de la explotación ni anticipo alguno, ni tampoco tienen capacidad real de negociar las condiciones particulares de cesión, estando obligados a adherirse al contrato-tipo elaborado por la empresa explotadora en condiciones desventajosas y sin garantías reales de que van a percibir un rendimiento por la explotación de su propiedad.

9. Está acreditado que la propietaria, si bien cedió en 2015 a la empresa explotadora la gestión de su apartamento, en 2016, al no percibir rendimiento alguno y, por tanto, ante el incumplimiento de la explotadora, dejó sin efecto esa cesión (lo que comunicó por burofax a la empresa explotadora) por causa justificada, e informó de ello a esa Administración. Lo que plantea la compareciente es que esa Administración no solo no le amparó en la protección de su legítimo derecho de propiedad, sino que reaccionó mediante la incoación de un expediente sancionador que constituye el objeto de la presente queja.

10. Esa Consejería ha informado al Defensor del Pueblo sobre la evolución del marco normativo aplicable al apartamento de la Sra. (…..). Cuando adquirió la propiedad, en el año 1995, tuvo conocimiento de que no se trataba de una vivienda común, ya que la escritura de compraventa, indica que la finca a la que pertenece es una “…..”, que cuenta con trescientos apartamentos de uso privativo y diversos elementos de uso común, así como que la licencia municipal de obras al amparo de la cual se construyó el conjunto urbanístico es para su “explotación en régimen de Aparta hotel”. Por tanto, según esa Consejería, era conocedora de que no se trataba de un “mero apartamento en la playa”, sino parte de un establecimiento hotelero sometido a la unidad de explotación, de acuerdo con lo dispuesto en artículo 5º del Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía, aprobado nueve años antes de su adquisición y vigente a la fecha de la compra.

11. Posteriormente, se dictó el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, en cuya disposición transitoria segunda se concedía un plazo de seis meses, desde su entrada en vigor, para que los establecimientos hoteleros ya inscritos se adaptasen a las previsiones que contenía.

El 23 de diciembre de 2011, se aprueba la Ley del Turismo de Andalucía.

Actualmente, el Hotel ….. consta inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía, constituido en régimen de propiedad horizontal, como establecimiento de alojamiento turístico con categoría de cuatro estrellas (…/…/…..).

12. En consecuencia, dice esa Consejería, en todo momento el apartamento, que en materia turística es considerado una unidad de alojamiento de entre las que componen el establecimiento, ha estado sometido al cumplimiento del principio de unidad de explotación (desde 2011 conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley de Turismo de Andalucía) y, por tanto, no se ha producido, en ningún caso, una limitación sobrevenida de ningún derecho (propiedad privada, uso residencial, libertad de empresa).

Por tanto, al adquirir el apartamento, la interesada estaba obligada a ceder su uso durante diez meses al año a la empresa explotadora del establecimiento y, de otra, adquiría el derecho a que dicha empresa le abonase la retribución correspondiente.

Esa Administración considera que el impago por parte de la gestora no exime a la propietaria de cumplir sus obligaciones de cederle la gestión durante el plazo establecido, debiendo acudir a la vía judicial en defensa de su derecho.

13. Para finalizar, dice esa Consejería que procederá al estudio de posibles medidas para tratar de impedir que se puedan producir situaciones como las que subyacen en el origen de este expediente sancionador; habiéndose dado un primer paso con la aprobación del Decreto-ley 13/2020, de 18 de mayo, por el que se establecen medidas extraordinarias y urgentes relativas a establecimientos hoteleros, coordinación de alertas, impulso de la telematización, reactivación del sector cultural y flexibilización en diversos ámbitos ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19). En el mismo se regulan los establecimientos hoteleros y se exige, en su artículo 5, respecto a la unidad de explotación, que en los supuestos de vulneración de dicho principio la empresa explotadora deberá probar que la misma no es imputable a ella, mediante ofertas de renovación o contratación de cesión turística de las unidades de alojamiento o cualquier otro documento acreditativo.

Consideraciones

1. Los antecedentes expuestos suscitan al Defensor del Pueblo consideraciones de carácter particular, relativas a la actuación de esa Consejería en el procedimiento administrativo sancionador al que se refiere la queja, y otras más generales, sobre determinadas disposiciones de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía en lo relativo a la obligaciones de ceder la explotación de los inmuebles que prevén los artículos 41 y 42 y las consecuencias que su incumplimiento lleva aparejadas, sobre todo en lo que respecta a los inmuebles que fueron adquiridos antes de su entrada en vigor.

2. En cuanto al procedimiento administrativo sancionador, en vía de recurso esa Administración ha considerado procedente una recalificación de la infracción, sin dar oportunidad de alegar sobre los hechos en relación con esa nueva calificación jurídica, con lo que se habría vulnerado el derecho de defensa reconocido el artículo 24 de la Constitución, derecho que debe ser respetado en todo procedimiento administrativo sancionador. Dice esa Administración: “La distinta tipificación de la infracción no implica la imputación a la Sra. (…..) de acciones u omisiones distintas a los que han sido objeto del expediente sancionador, ni se han tenido en consideración elementos nuevos o distintos para definir el tipo infractor, por lo que no se le causa indefensión a la recurrente al mantenerse la identidad del hecho imputado con una nueva calificación jurídica sobre el que la ahora recurrente no haya podido manifestarse.”

3. Razona esa Consejería que los hechos por lo que se impuso la sanción son los que motivaron la incoación del expediente y los que se han tenido en cuenta al resolver el recurso: no poner la unidad de alojamiento a disposición de la empresa explotadora. En vía de recurso “se ha considerado jurídicamente más correcto identificarlos con otro tipo infractor de los calificados como de carácter muy grave. Al analizar las actuaciones nada impedía, ni ello siquiera habría supuesto una carga de trabajo excesiva, conceder el trámite de alegaciones a la interesada en caso de que se hubieran tenido en cuenta hechos o documentos no contemplados previamente. Al no darse dicho supuesto, no se consideraba necesario ni procedente concederle dicho trámite, teniendo en cuenta, además, que los hechos siempre se han considerado constitutivos de una infracción de carácter muy grave conforme a la normativa turística de aplicación.”

4. En cuanto a la rebaja de la sanción, esta responde al hecho de que “la interesada, a pesar de incumplir el principio de unidad de explotación, se abstuvo de explotar mercantilmente el apartamento así como de hacer de él uso residencial por más de dos meses, unido a las circunstancias de la infracción (retirar la cesión por no percibir la contraprestación) y al hecho de que con su actuación no podía decirse que hubiera causado daños y perjuicios de entidad significativa a consumidores y usuarios (aunque se ofertara una unidad de alojamiento menos), ni a la imagen turística de Andalucía (ya que ello no fue de público conocimiento), ni a los intereses generales, fueron los elementos que llevaron a rebajar el importe de la sanción, al estar así previsto en la Ley 13/2011, imponiéndole una multa de las previstas para las infracciones de carácter grave.”

5. El Defensor del Pueblo no puede compartir estos razonamientos. Debe tenerse en cuenta que los principios esenciales del artículo 24 de la Constitución son trasladables –con algunos matices- al ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, lo cual implica que sin previa audiencia sobre la cuestión, no puede producirse sanción por hechos o perspectivas jurídicas que de hecho no hayan sido o no hayan podido ser plenamente debatidas, lo que significa que no puede alterarse sin audiencia ni el relato fáctico contenido en la propuesta de resolución ni la calificación jurídica de la infracción. El Tribunal Supremo ha abordado repetidamente esta cuestión, por ejemplo en sentencias, entre otras, de 19 de junio de 1993 (recurso n.º 2702/1988); 21 de abril de 1997 (recurso n.º 191/1994); 19 de noviembre de 1997 (recurso n.º 536/1994); 3 de marzo de 1998 (recurso n.º 606/1994 ); 23 de septiembre de 1998 (recurso n.º 467/1994); 30 de diciembre de 2002 (recurso n.º 595/2000); 3 de noviembre de 2003 (recurso n.º 4896/2000 ); 2 de marzo de 2009 (recurso n.º 564/2007); 2 de noviembre de 2009 (recurso n.º 611/2007); 14 de diciembre de 2011 (recurso n.º 232/2011); 18 de junio de 2013 (recurso n.º 380/2012); 30 de octubre de 2013 (recurso n.º 2184/2012) y 21 de mayo de 2014 (recurso n.º 492/2013).

6. También el Tribunal Constitucional ha tratado de esta cuestión, entre otras, en sentencias 29/1989, de 6 de febrero; 98/1989, de 1 de junio; 145/1993, de 26 de abril; 160/1994, de 23 de mayo; 117/2002, de 20 de mayo; Auto 356/2003, de 10 de noviembre; 55/2006, de 27 de febrero y 169/2012, de 1 de octubre. En la STC 347/2006 señala: “hemos afirmado de modo continuado en el tiempo que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio. A estos efectos la pretensión acusatoria (…) se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación (SSTC 12/1981, de 12 de abril, FJ 4; 104/1986, de 17 de julio, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5 y 33/2003, de 13 de diciembre, FJ 4). La razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. (….) En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico (STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5).

En similares, términos, la STC 40/2004, de 22 de marzo, señala: “desde la STC 12/1981, de 12 de abril, este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo (art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que ‘sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral’, pero también la calificación jurídica, dado que ésta ‘no es ajena al debate contradictorio’ (FJ 4)“.

7. Como conclusión de lo expuesto, si el órgano que resuelve un recurso administrativo contra una sanción, considera –como lo hace esa Consejería- que los hechos imputados no resultan subsumibles en el tipo infractor aplicado, lo procedente es estimar el recurso, anulando la sanción, en lugar de intentar buscar encaje a esos mismos hechos bajo un tipo infractor nuevo, sobre el que la Sra. (…..) no ha tenido oportunidad de plantear alegación alguna en su defensa.

8. Por otro lado, no deja de ser sorprendente que, aun considerando esa Consejería a la Sra. (…..) autora de una infracción muy grave, le aplique sin embargo la sanción prevista para las infracciones graves (9.000 euros), lo cual es una consecuencia absolutamente incongruente e ilógica con la fundamentación que la precede, y más parece que lo que se pretende con esta rebaja de la sanción es eludir –bajo el pretexto de esta reducción de la multa- el necesario trámite de audiencia. Vulnera además el principio de tipicidad (consagrado en el artículo 25 CE) que impone una estricta correspondencia entre infracción y sanción. Todo ello sin desconocer que si esa Administración aprecia que se ha cometido una infracción grave en lugar de una muy grave debe declarar que la infracción ha prescrito, puesto que el plazo de prescripción de las infracciones graves es de un año, en lugar del de dos años que corresponde a las graves.

9. En lo que se refiere a las facultades y derechos de la Sra. (…..) sobre su apartamento es evidente que la situación jurídica ha cambiado con respecto a la existente a la fecha de su adquisición en 1995, como esa Administración reconoce. Entonces, la situación jurídica estaba regida por el Decreto 110/1986, de 18 de junio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros de Andalucía, y con posterioridad fueron aprobados el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, y más adelante, la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, que es donde se incluyó el requisito de unidad de explotación. Toda esta sucesión de cambios normativos ha ido recortando de facto las facultades de los propietarios en casos como el aquí suscitado.

10. La imposición de la unidad de explotación es una importante limitación al derecho de propiedad, y además a la libertad de empresa (artículo 38 CE) que ya ha sido objeto de análisis por esta institución en otras resoluciones, recomendando su supresión en Illes Balears (Resolución 14018557) y Canarias (Resolución 18019511). Entonces, el Defensor del Pueblo señaló que la unidad de explotación limita el derecho de propiedad en una de sus manifestaciones: la obtención por el propietario de una renta, o frutos civiles (artículos 354 y 355 Código Civil). La regla de unidad de explotación es desventajosa para los propietarios en cuanto restringe sus opciones de obtener un rendimiento, al verse obligados a ceder la explotación a una única empresa, que explota el complejo. Cabe razonablemente presumir que imponer la cesión obligatoria de la explotación del inmueble a un único gestor traerá consigo una menor renta o incluso la ausencia de todo rendimiento, porque no hay ninguna garantía de que el propietario pueda negociar los términos de la gestión o explotación de su propiedad, con que obtener una renta justa. El sistema no garantiza al propietario que pueda alcanzar un equilibrio justo entre él y la empresa beneficiaria de la explotación, porque no le garantiza un rendimiento mínimo: el riesgo y ventura de la gestión la asume el propietario, no el empresario gestor, que solo asumirá el posible beneficio. A juicio de esta institución, tal y como está configurado resulta un sistema asimétrico, con una radical desigualdad de capacidad y poder contractual.

11. La unidad de explotación es también una restricción a la libertad de empresa, pues se priva a los particulares de explotar por sí mismos un apartamento turístico; impone la concentración obligatoria de toda la oferta turística de cada edificio en una única empresa, y restringe la oferta al reducir el número de ofertantes impidiendo a los propietarios explotar directamente sus inmuebles o elegir al gestor que consideren más conveniente a sus intereses. El principio de unidad de explotación, al crear monopolios de gestión en cada edificio, impide que cada particular pueda voluntariamente decidir si explota por sí mismo la vivienda o la cede libremente a la persona o empresa de su elección. Como se implanta un monopolio de gestión del inmueble, entonces se reducirá la posible renta que recibirá el propietario, además de impedirle el acceso a una actividad económica.

12. El impacto negativo de la unidad de explotación sobre las expectativas de renta de los propietarios y su derecho a ejercer una actividad económica en libertad determina que los poderes públicos deban motivar su necesidad, su carácter indispensable y proporcionado para la consecución del algún objetivo de interés público, que habrá de ser distinto del interés empresarial del gestor único. El panorama descrito nos sitúa ante una posible intervención desproporcionada sobre los derechos de propiedad y libertad de empresa; analizar la proporcionalidad de una limitación como la aquí suscitada presupondría, partiendo de la legitimidad de los fines de interés general a los que responde, aceptar únicamente aquellas limitaciones que sean estrictamente necesarias para alcanzar el fin propuesto. En definitiva, el principio de proporcionalidad obliga a juzgar inaceptables normas, medidas o actuaciones que impongan un sacrificio inútil, innecesario, o desequilibrado por excesivo de un derecho o interés protegido.

13. Esa Administración aduce que la unidad de explotación encuentra justificación en los derechos de los consumidores, a quienes beneficiaría la concentración de toda la oferta de un mismo complejo en un único gestor. Pero para evaluar la proporcionalidad de un requisito no basta con que este aporte algún beneficio al interés general, es preciso también que el beneficio al interés general supere al sacrificio particular, y además elegir, entre todos los medios posibles de intervención para el objetivo, el que resulte menos lesivo para los derechos de los particulares afectados.

14. Por las consideraciones expresadas, el Defensor del Pueblo alberga dudas sobre la proporcionalidad de la unidad de explotación que, por su impacto sobre el derecho de propiedad y la libertad de empresa de los particulares afectados, debe ser convenientemente explicado y justificado de acuerdo con los criterios expuestos.

15. Además, la relación jurídica entre los propietarios y los gestores parece muy asimétrica en lo que refiere al esquema de intervención diseñado por el legislador autonómico en cuanto a las garantías con que cuenta el propietario y el gestor. En efecto, mientras que esa Administración multa al propietario que se niega a ceder la explotación de su apartamento, no parece reaccionar de igual modo frente a la empresa explotadora que no paga los rendimientos de explotación al propietario, al que se le obliga a acudir a la jurisdicción civil en defensa de su derecho, con la carga que ello supone. Por su parte, los gestores se ven respaldados por esa Administración y cuentan con el mecanismo coactivo de las multas, que fuerza a los propietarios a ceder la gestión, aun sabiendo que solo van a cobrar si demandan a la empresa explotadora. En definitiva, las multas están funcionando como una garantía que beneficia a una parte incumplidora. Es evidente que esa situación se presta a abusos por parte de los gestores hacia los propietarios, sin que queden acreditadas de manera suficientemente clara las razones de interés general que sostienen un desequilibrio tal y que deben presidir toda actuación de la Administración (artículo 103.1 CE).

Decisión

Por lo expuesto, esta institución considera procedente:

1. Solicitar información sobre las medidas que prevé o ha previsto esa Administración para garantizar que los propietarios de inmuebles afectados por las restricciones que impone la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía perciban la compensación que les corresponde, sin tener que verse obligados a acudir la vía judicial. Tales medidas podrían consistir,  a título de ejemplo, en sanciones administrativas (como las que ya existen para los propietarios que no cedan la gestión del inmueble) o en una provisión de un fondo de garantía que los gestores deban suscribir antes del inicio de su actividad para pagar a los propietarios, u otras medidas orientadas a equilibrar la relación entre empresas explotadoras y propietarios.

2. Solicitar información sobre las razones de interés general que justifican en todo caso el requisito de unidad de explotación.

3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente:

SUGERENCIA

Revocar la sanción impuesta a la Sra. (…..).

En espera de la remisión de la preceptiva información, en la que se dé respuesta a la cuestión planteada en los puntos 1 y 2 de la presente decisión, así como se ponga de manifiesto la aceptación de esta Sugerencia, o en su caso, de las razones que se estimen concurrentes para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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