Texto
En el parágrafo 467 del Informe Anual 2010 del Defensor del Pueblo como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNP) se alentaba a los poderes públicos a reformar el Código Penal conforme al criterio manifestado por el Comité de Naciones Unidas contra la Tortura (CAT).
En las observaciones finales del CAT al quinto informe periódico de España, de 9 de diciembre de 2009, se defendía la modificación del Código Penal para incluir en el ámbito subjetivo del delito de tortura previsto en el artículo 174 a «otra persona en el ejercicio de funciones públicas» distintas de las autoridades y los funcionarios, así como tipificar el hecho de que la tortura se realice con la finalidad «de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras». Por otra parte, el CAT indicaba que la pena prevista en el referido artículo 174 del Código Penal (dos a seis años de prisión si el atentado fuera grave y de uno a tres años si no se considera tal) no resultaba acorde con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que establece la obligación de los Estados de castigar todo acto de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. Además el Estado parte asume también la obligación de asegurar que se consideren de carácter grave todos los actos de tortura.
La posición del Defensor del Pueblo respecto a la necesidad de reformar el Código Penal fue reiterada en los parágrafos 226 del Informe Anual 2011 del MNP y 254 del Informe Anual 2012 del MNP.
Propuesta
Dado que se va a proceder a la reforma del Código Penal, esta Institución ha valorado la oportunidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, de formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Modificar el artículo 174 del Código Penal, a fin de incluir en el ámbito subjetivo del delito de tortura a «otra persona en el ejercicio de funciones públicas» distintas de las autoridades y los funcionarios y tipificar el hecho de que la tortura se realice con la finalidad «de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras», así como para que la pena prevista sea acorde con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención de Naciones Unidas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que establece la obligación de los Estados de castigar todo acto de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.
En la seguridad de que la presente Recomendación será objeto de atención por parte de V.E., se solicita su respuesta en el sentido de si se acepta o no la misma, así como, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Agradeciendo la colaboración que presta a esta Institución, le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo